T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-973)
Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5479-2019. Promovido por don Salvador Fortea Canoves en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y un juzgado de primera instancia de esa capital en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Jueves 18 de enero de 2024

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de examinar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no puede
considerarse respetuosa con el derecho de acceso a la jurisdicción:
(i) La cosa juzgada, como ya reconocimos en la STC 31/2019, es efectivamente una
de las excepciones que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce a la obligación
del juez nacional de llevar a cabo un control de la abusividad de las cláusulas contractuales
(entre otras, en las SSTJUE Gutiérrez Naranjo, § 68, y Banco Primus, § 49). Es decir, no
existe una obligación de llevar a cabo un control de abusividad cuando la cláusula ya ha
sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una
resolución con fuerza de cosa jugada (STC 31/2019, FJ 6).
No obstante, como ya apreciamos en la STC 50/2021, de 3 de marzo, FJ 3 solo ante
una motivación expresa sobre el carácter abusivo o no abusivo de una cláusula
contractual «podría jugar la excepción de cosa juzgada aceptada por la jurisprudencia
constitucional en relación con la obligación del control del clausulado. Resulta
concluyente, en efecto, la especial incidencia que se hizo en la STC 31/2019 a la
irrazonabilidad que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, implica argumentar que se
había realizado un determinado control judicial en una resolución que carecía de ningún
razonamiento expreso sobre el particular».
Y dicha necesidad de motivación, «implica, en primer lugar, que la resolución ha de
[…] contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación
esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad» (STC 26/2023, FJ 3).
Como ya explicamos en la STC 26/2023, estas exigencias de motivación y su
relación con la excepción de cosa juzgada han sido confirmadas por la STJUE Ibercaja
Banco, que parte de que «la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un
control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales está
justificada por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la
protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores», para añadir a continuación
que «[p]ues bien, no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo
de las cláusulas contractuales, tal como se exige en la Directiva 93/13 si la fuerza de
cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal
control» (§ 50).
En el supuesto que nos ocupa las resoluciones judiciales recurridas en amparo
admiten que no hubo un pronunciamiento sobre la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado
previamente. Es más, cabe notar que la audiencia provincial revocó la decisión de
sobreseimiento de la ejecución hipotecaria adoptada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Catarroja, que se fundamentaba precisamente en la abusividad de dicha
cláusula, y ello por considerar que el examen de abusividad llevado a cabo por dicho
órgano judicial había sido extemporáneo al haberse señalado ya la fecha para la
subasta. De este modo, no solo no hubo un pronunciamiento sobre el carácter abusivo o
no de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, sino que se impidió al propio
órgano judicial que tramitaba la ejecución hipotecaria cumplir con su obligación de
examinar de oficio la abusividad de dicha cláusula contractual «tan pronto como
disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello» (por todas, la
STJUE Ibercaja Banco § 37 y la jurisprudencia que cita).
Por lo tanto, con arreglo a las consideraciones que preceden, cabe concluir que no
resulta conforme al principio pro actione la apreciación de la concurrencia de la cosa
juzgada en un procedimiento declarativo posterior en el que se suscita la abusividad de
una determinada cláusula contractual contenida en un contrato de préstamo hipotecario,
si en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado previamente no existe ninguna
resolución judicial que haya llevado a cabo el examen de abusividad de dicha cláusula
contractual. Y ello aun cuando el interesado pudo haber promovido dicho control de
abusividad en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dado que el efecto de cosa

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Núm. 16