T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-973)
Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5479-2019. Promovido por don Salvador Fortea Canoves en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y un juzgado de primera instancia de esa capital en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Jueves 18 de enero de 2024

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c) Finalmente, sostiene que la demanda incurre en falta de especial trascendencia
constitucional, en los términos que exige el art. 50.1.b) LOTC, no pudiendo tampoco
encuadrarse en ninguno de los supuestos que hemos reconocido como de especial
trascendencia constitucional en la STC 155/2009, de 25 de junio.
Procede, sin embargo, descartar la concurrencia de tal óbice, recordando nuestra
reiterada doctrina en cuya virtud «es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el
contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial
trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite
de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC» [últimamente, SSTC 46/2019, de 8 de
abril, FJ 3 c); 54/2019, FJ 3 c); 58/2019, FJ 3 c); 59/2019, FJ 3 b), las tres últimas de 6
de mayo, y 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, así como las anteriores que ahí se citan]. La
Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó admitir
a trámite el recurso de amparo, «apreciando que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]».
El recurso sigue gozando en este momento de tal cualidad en la medida en que no
existe doctrina constitucional sobre los límites a los que queda sujeta la excepción de la
cosa juzgada cuando se trata de la aplicación del deber de control de abusividad de las
cláusulas contractuales que corresponde a los órganos jurisdiccionales, todo ello en
relación con el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
3. El derecho de acceso a la jurisdicción y el deber de controlar el carácter abusivo
de las cláusulas contractuales en los procesos de ejecución.
Para poder resolver debidamente la queja planteada es preciso traer a colación el
canon de enjuiciamiento constitucional que debe aplicarse en relación con el derecho de
acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Igualmente, y dado que se ha negado dicho
acceso en atención a la excepción de la cosa juzgada que habría producido un previo
procedimiento de ejecución hipotecaria, es necesario también recordar la jurisprudencia
constitucional que este tribunal ha sentado en torno a la proyección que respecto del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el deber de controlar la abusividad
de las cláusulas contractuales contenidas en los títulos no judiciales en los procesos de
ejecución, conforme a las exigencias que derivan del Derecho de la Unión Europea
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea).
El derecho de acceso a la jurisdicción.

De acuerdo con una constante y reiterada doctrina sentada a partir de la
STC 19/1981, de 8 de junio, y sintetizada más recientemente, entre otras muchas, en la
STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, el primer contenido del derecho a obtener la tutela
judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se
concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y
directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e
incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los
cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede
establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables
finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es,
al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están
supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el
legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela
judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión

cve: BOE-A-2024-973
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