T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-988)
Sala Primera. Sentencia 187/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1289-2023. Promovido por doña R.M.S.P., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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Jueves 18 de enero de 2024

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tribunal, mediante ATC 436/2023, de 25 de septiembre, que denegó la suspensión
cautelar del auto impugnado.
6. De nuevo con relación al proceso principal, por diligencia de ordenación de la
Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 13 de junio de 2023, se
tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla y por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 17 de Sevilla y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar
vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones
que a su derecho conviniese.
7. Con fecha 13 de julio de 2023 la representante procesal de la recurrente
presentó escrito de alegaciones por el que interesó, con reafirmación de todo lo dicho en
el escrito de demanda, y «en las alegaciones presentadas en relación a la pieza de
suspensión», que se diera por evacuado el trámite del art. 52 LOTC. A tal efecto se lleva
a cabo en el escrito una reiteración de lo ya alegado en sus escritos previos ante este
tribunal.
8. Por escrito registrado el 7 de septiembre de 2023, la fiscal ante este Tribunal
Constitucional formuló sus alegaciones interesando la inadmisión parcial del recurso
respecto de la alegada vulneración del art. 14 CE; la desestimación del recurso en lo
demás, si bien subsidiariamente postula que se habría vulnerado el art. 15 CE por no
haber oído el juez a los menores.
a) Como primera cuestión se refiere la fiscal al cumplimiento de los requisitos
procesales para interponer la demanda de amparo, entendiendo a su parecer que
concurren todos en el escrito presentado por la actora, excepto el de la invocación
temporánea [art. 44.1 c) LOTC] de la lesión del art. 14 CE en la vía judicial previa, pues
nada se dice en este punto en el escrito de apelación, siendo por tanto un defecto de
carácter insubsanable conforme a doctrina constitucional reiterada, que cita.
b) Ya en cuanto al fondo, la fiscal ante este tribunal aprovecha de una vez para
destacar, respecto de la alegada lesión del art. 14 CE –por si no se acordara su
inadmisión–, que dicha queja «está huérfana de cualquier argumentación fáctica ni
jurídica», limitándose la demanda a decir que hay discriminación porque los menores ya
gozan de inmunidad natural, por lo que procede su desestimación.
c) En segundo lugar, aprecia que en el procedimiento judicial se había respetado el
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, dada la existencia de una motivación
suficiente y coherente en las resoluciones judiciales combatidas, si bien reconoce que el
auto dictado por la audiencia provincial completa la motivación expresada por el juzgado.
Señala también que las resoluciones judiciales han ponderado suficientemente el interés
superior de los menores y que los órganos judiciales no deciden sobre la administración
de la vacuna, sino que se limitan a atribuir a uno de los progenitores la facultad decisoria
sobre ese extremo. Por este motivo, sostiene la fiscal, procede su desestimación.
d) Y en cuanto a la vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento
informado, la fiscal pone de relieve en su escrito de alegaciones cómo en este
procedimiento la autoridad judicial no autoriza la inoculación de la vacuna de los
menores, ni le proporciona la información médica adecuada, sino que resuelve atribuir a
uno de los progenitores la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna
ponderando, en atención a las circunstancias del caso, lo que considere más beneficioso
para el menor. Es en un momento posterior, si este progenitor acude al centro médico,
cuando el personal sanitario le informará sobre la actuación médica consistente en la
vacunación, y si el menor tiene capacidad para comprender el alcance de la intervención
prestará el consentimiento, y de no tenerla lo prestará su progenitor. El juez no sustituye
al progenitor en la decisión de vacunar, continúa razonando la fiscal en su escrito, y el

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