T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-985)
Sala Primera. Sentencia 184/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 7685-2022. Promovido por don César Muñoz Jiménez en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de ejecución de pena privativa de libertad que no satisface las exigencias de motivación reforzada.
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Jueves 18 de enero de 2024

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requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la
institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los
bienes y derechos en conflicto (entre otras muchas, SSTC 25/2000, de 31 de enero,
FFJJ 2, 3 y 7, y 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).
El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión de condena
en dos consideraciones de signo contrario: «Por un lado, en sentido negativo, se ha
rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión
del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el
entendimiento de que "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que
adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por
sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el
contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia
de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control
posterior de la misma" (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 115/1997, de 16 de
junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4,
y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 3, entre otras).
Por otro lado, ya en sentido positivo, se ha especificado que el deber de
fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las
circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos
comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución,
la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que
legitiman la pena privativa de libertad (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 4
y 7; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4, y 202/2004,
de 15 de noviembre, FJ 3)» (STC 320/2006, FJ 4).
Ciertamente, tal y como se afirma en la STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4, «la
doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación
de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en
tanto […] se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las
formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad
condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto
afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el
punto de determinar el ingreso en prisión.
En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la
responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional
relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este
tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de
la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30
de marzo, en el ATC 3/2018, de 23 de enero, que inadmite la cuestión de
inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a
la igualdad (art. 14 CE). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4
de febrero, y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre, donde se excluyó que la suspensión
de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por
responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de
no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo (ATC 259/2000, FJ 3). En
consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE
del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015, situando
precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del
penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley
Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la
concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica
por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su
deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho
deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose
en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil.

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