T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-985)
Sala Primera. Sentencia 184/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 7685-2022. Promovido por don César Muñoz Jiménez en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de ejecución de pena privativa de libertad que no satisface las exigencias de motivación reforzada.
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Jueves 18 de enero de 2024

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responsabilidad civil [...] deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel
que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco», de donde resulta
que «ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la
responsabilidad civil cuando es imposible ese pago». Por ello, «vincular sin solución de
continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la
previsión del art. 86.4 CP», (que «no anuda automáticamente esa consecuencia al
incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela
capacidad económica para satisfacerla»), sino que además «[o]bvia también que esa
salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) de la
vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por
la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma
sustitutiva de cumplimiento».
Matiza el fiscal que, siendo cierto que en el presente caso el penado no fue
declarado insolvente, sí se había efectuado una averiguación patrimonial de cuyo
resultado negativo no hace la más mínima referencia el auto de revocación. Tampoco se
hace mención alguna a los 4000 euros que el condenado había pagado hasta ese
momento (no se dice que el impago es parcial), ni se argumentan las razones por las
cuales el órgano judicial de ejecución califica el incumplimiento de grave y reiterado, sin
que, a juicio del fiscal, nada hay que induzca a deducir que esa calificación provenga de
que le resultaba posible pagar puntualmente los plazos que se le fijaron.
En definitiva, concluye el fiscal en este punto, la decisión judicial no incluye en la
fundamentación fáctica y jurídica ninguna referencia a la investigación patrimonial, ni
valoración alguna relativa a la situación económica que se desprende del resultado de
sus propias diligencias, ni a si esa información permite concluir que el impago es fruto de
una voluntad reticente al cumplimiento, pese a disponer el penado de recursos para
poder cumplir totalmente su obligación, o si, por el contrario, es un dato objetivo que
aquel carecía de bienes con los que afrontar su obligación pecuniaria más allá de la
parte en la que lo hizo. Falta, por tanto, ese elemento central de la ponderación
constitucionalmente exigible.
(ii) A continuación, el fiscal examina la fundamentación del auto de 4 de octubre
de 2022, resolutorio del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto
de 6 de septiembre de 2022, y su incompatibilidad con la jurisprudencia constitucional
(las ya citadas SSTC 32/2022, FJ 4, y 132/2022, FJ 3).
Destaca que el auto dictado en súplica de nuevo omite valorar la situación
económica del ahora recurrente, ni menciona los pagos efectuados de 4000 y 3000
euros, ni tampoco declara si el impago del resto de la indemnización es fruto de una
voluntad reticente al cumplimiento, ni si el interesado carecía de capacidad económica
para abonar el resto de la indemnización, como tampoco le imputa una ocultación de
bienes.
Para el fiscal, el órgano judicial hizo un uso limitado de sus posibilidades de
investigación patrimonial y luego ignoró completamente –hasta el punto de no
mencionarlo– el resultado de dicha investigación, tanto para revocar la suspensión de la
ejecución por el mero incumplimiento del pago, como en este segundo auto al confirmar
la revocación sin comprobar ni valorar la capacidad económica del reo.
Para terminar con esta parte de sus alegaciones, afirma el fiscal que una
circunstancia que hace aún más evidente la necesidad de mayor motivación en este
segundo auto es que cuando se dicta el mismo el penado había llegado a pagar
hasta 7 000 euros de los 13.000 a los que se le condenó, por lo que difícilmente puede
imputársele una voluntad rebelde al pago, salvo que se hubiera acreditado que pudo
pagar el resto, a lo que el auto ni siquiera se refiere.
En el apartado dedicado a la extensión y alcance del amparo, el fiscal entiende que,
por las razones y en términos similares a los expuestos en la citada STC 132/2022, FJ 3,
en el presente caso debe otorgarse el amparo al recurrente por vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad
(art. 17 CE). Sin embargo, estima que no procede la retroacción de las actuaciones para

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