T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-982)
Sala Primera. Sentencia 181/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2769-2022. Promovido por doña M.S.V.R., respecto del auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que acordó la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Alegada vulneración de los derechos a la integridad física y a la intimidad; supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (incongruencia) y a un proceso con todas las garantías: inadmisión parcial del recurso por falta de invocación previa en la vía judicial; exploración del menor no grabada para preservar su intimidad, resolución judicial en la que se guarda la necesaria correspondencia entre lo solicitado y lo acordado, la utilización de la expresión "postulados negacionistas" no basta para apreciar una falta de imparcialidad objetivamente fundada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos y, a tenor de lo
dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de
diez días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho
término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
8. Por escrito registrado el 6 de julio de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional
formuló sus alegaciones, apreciando en primer lugar la legitimación de la recurrente por
cuanto ha sido parte en el proceso judicial en el que se cuestionaba, ante la discrepancia
de los padres, a quién atribuir la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna,
interviniendo en el procedimiento para defender lo que consideraba más beneficioso para
la salud de su hijo.
Realizada esta precisión, la fiscal interesó, en primer lugar, la inadmisión por falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.2 a) LOTC] por no haberse planteado el
incidente de nulidad de actuaciones y porque el suplico de la demanda de amparo
contenía una pretensión consistente en que se declarase que no había lugar al
procedimiento de jurisdicción voluntaria, con lo que parece que se estaría denunciando
una inadecuación de procedimiento que no se habría alegado con anterioridad.
Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciaran estos óbices procesales,
solicitaba la desestimación del recurso de amparo. No aprecia la falta de imparcialidad
porque se trataría del mero uso de una expresión coloquial, sin la suficiente
consistencia como para cuestionar la imparcialidad judicial, teniendo en cuenta la
doctrina constitucional sobre la materia. Por el mismo motivo, tampoco se habría
incurrido en incongruencia extra petita, teniendo en cuenta que la decisión debe
adoptarse en atención al interés superior del menor, tomando en consideración sus
deseos, sentimientos y opiniones [art. 2.2 b) de la Ley Orgánica de protección jurídica
del menor] y su derecho a ser oído y escuchado como parte de su estatuto jurídico
indisponible, y que la decisión que se adoptase debía ajustarse al objeto del proceso
dentro de los límites establecidos en el debate jurídico entablado por las partes, en este
caso, el desacuerdo de los progenitores sobre la vacunación, teniendo en cuenta las
declaraciones efectuadas por el menor, que en este caso tiene madurez suficiente, y el
valor de la prueba documental aportada. La audiencia provincial no ha realizado una
nueva valoración de la voluntad del menor, sino que, supliendo la omisión de la
juzgadora de primera instancia, toma en consideración los deseos y opiniones de
aquel, que cuenta con suficiente madurez. En cuanto a la alegación relativa a no
haberse recogido la audiencia del menor en soporte CD o DVD, carecería de todo
fundamento, dado que el art. 18.2 de la Ley 15/2015 establece la obligación de
extender acta detallada de la exploración judicial del menor de edad, y, cuando sea
posible, su grabación en soporte audiovisual. En este caso, se levantó dicha acta
recogiendo sin género de duda cuál era la voluntad del menor, sin que se quiebre el
principio de inmediación.
Respecto de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el
art. 18 CE, no se contiene en la demanda de amparo desarrollo específico alguno sobre
la vulneración.
Y en cuanto a la vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado, la
fiscal pone de relieve en su informe como en este procedimiento la autoridad judicial no
autorizó la inoculación de la vacuna del menor, ni le proporcionó la información médica
adecuada, sino que su función consistió en atribuir a uno de los progenitores la facultad
de decidir sobre la administración de la vacuna ponderando, en atención a las
circunstancias del caso, lo que considerase más beneficioso para el menor. Será en un
momento posterior, si este progenitor acude al centro médico para que sea administrada
la vacuna al menor, cuando deberá cumplirse la normativa relativa al consentimiento
informado a fin de evitar una violación del art. 15 CE.
Si, por el contrario, se considerase que la decisión judicial de manera indirecta
conlleva la autorización para la vacunación, tampoco cabría apreciar en este caso la
vulneración del art. 15 CE porque no estaría incurso en ninguno de los supuestos del
art. 9.3 b) y c) de la Ley 41/2002, ya que el menor gozaba de capacidad de juicio

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Núm. 16