T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-979)
Sala Primera. Sentencia 178/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2038-2021. Promovido por doña Miriam Guardia Alonso en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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b) La demandante fundamenta la invocación del artículo 14 CE en que «el hecho
de que se hayan celebrado concentraciones y manifestaciones en la Comunidad de
Madrid durante los meses de enero, febrero y marzo de 2021, y se hayan prohibido
todas las convocatorias feministas del 7 y 8 de marzo (tanto anteriores al 8 de marzo
como después de ese día), es un ejemplo directo de dejar "aisladas y sin voz" a estos
colectivos». Se insiste en que «Madrid es el único lugar a nivel estatal donde se han
prohibido todas las convocatorias feministas para el 7 y 8 de marzo. Mientras tanto, en
esta misma comunidad autónoma, se realizan y se han realizado múltiples
concentraciones multitudinarias en espacios cerrados, se permiten aglomeraciones en
espacios comerciales y el uso del interior de bares y restaurantes, y vemos una política
de incitación al turismo masivo a pesar de las restricciones. Por ello y en este contexto,
afirmamos que nos encontramos ante una situación discriminatoria».
c) La demandante justifica la especial transcendencia constitucional del recurso
afirmando que existen resoluciones judiciales contradictorias sobre el análisis, criterios y
ponderación que respecto de los derechos fundamentales en juego realizan los órganos
jurisdiccionales poniendo de manifiesto la sentencia del mismo órgano judicial
núm. 214/2020, de 21 de mayo, que en peor situación sanitaria si anuló la prohibición de
este derecho, como también sucedió con la sentencia de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
núm. 327/2020, de 8 de octubre. También destaca que «no existe pronunciamiento por
parte de este alto tribunal sobre la problemática que se plantea respecto de la posible
vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de principio de no
discriminación, al prohibirse el ejercicio del derecho de reunión el día 8 de marzo, frente
a otras convocatorias de otros colectivos que no se ven prohibidas ni limitadas pese a
concurrir circunstancias cuando menos equivalentes».
4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 20 de diciembre de 2021,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
LOTC), porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales y el asunto
suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante
y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b) y g)]; y
dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión del testimonio de las
actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para
que puedan comparecen en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 28 de enero de 2022, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones,
por personada a la Abogacía del Estado, y acordó dar vista de las actuaciones a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que,
conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2022, formuló
sus alegaciones instando la inadmisión del recurso respecto de la invocación de derecho
a la igualdad, con fundamento en que el procedimiento especial a través del que se ha
agotado la vía judicial previa está reservado para la tutela del derecho de reunión; y la
desestimación del recurso respecto de la invocación del derecho de reunión.
El Ministerio Fiscal, después de hacer una detallada descripción de los antecedentes
más relevantes del caso, afirma que las resoluciones impugnadas están debidamente
motivadas en cuanto a las razones para la prohibición de la concentración que guarda
una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida de evitar la
propagación del coronavirus y disminuir con ello su impacto en la salud, integridad física
y la vida de los ciudadanos. De ese modo, tras hacer un extenso resumen de la
fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, considera

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Núm. 16