T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-979)
Sala Primera. Sentencia 178/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2038-2021. Promovido por doña Miriam Guardia Alonso en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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susceptible de conseguir el objetivo propuesto —en este caso la protección de la salud
pública y de los ciudadanos en un escenario de pandemia internacional que implica un
grave riesgo para la vida de las personas—; (ii) necesaria por no existir otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las
condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración
y posterior manifestación; y (iii) proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o
equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que
protege que perjuicios sobre el derecho de reunión de los manifestantes». A la vista de
las anteriores consideraciones, la sentencia concluye otorgando prevalencia sobre el
ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales como la salud
pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas
(arts. 15 y 43 CE).
Por último, la sentencia rechaza la alegación de la discriminación por razón de
género, destacando que los motivos básicos de la denegación se centran en razones de
salud pública y que no se aporta «un término válido que de comparación que permita
vislumbrar que en el presente caso la denegación de las concentraciones solicitadas, se
haya basado implícitamente en razones distintas de las confesadas razones de salud
pública que preocupan a todos los ciudadanos y ciudadanas por igual».
3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso por vulneración de
su derecho de reunión (art. 21 CE) y de los principios de igualdad y prohibición de la
discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y se anulen las resoluciones impugnadas.
a) La demandante fundamenta la invocación del artículo 21 CE en que «en
circunstancias sanitarias de peor índole, la Delegación del Gobierno no haya dudado en
autorizar concentraciones y manifestaciones con mayor concurrencia y en lugares de
mayor tránsito, tanto en meses y días anteriores como posteriores al 8 de marzo»; a lo
que añade que la resolución administrativa ha incurrido en arbitrariedad «toda vez que
prohíbe las concentraciones sin disponer de informe previo de la Consejería de Sanidad
de la Comunidad Autónoma de Madrid, dado que este fue incorporado al expediente con
posterioridad a que aquella fuera dictada la resolución de la Delegación del Gobierno».
Esta vulneración también la proyecta sobre la resolución judicial, destacando que no
tomó en consideración que (i) la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no
informa desfavorablemente las concentraciones, sino que aconseja limitar su número y
que se celebren con las medidas de seguridad pertinentes; y (ii) de todas las
concentraciones y manifestaciones prohibidas por la Delegación del Gobierno, un total
de 103, solo habían sido objeto de recurso judicial ocho, ninguna de las cuales coincidía
espacial ni temporalmente con las que son objeto del presente recurso; y destacando
que los informes no aportan «razones convincentes e imperativas para justificar las
restricciones impuestas al ejercicio del derecho de reunión mediante la prohibición de la
concentración que nos ocupan; mucho menos se argumentan en datos objetivos
suficientes derivados de las circunstancias concretas de este caso». A esos efectos,
pone de manifiesto que si bien el motivo alegado para la restricción del derecho
fundamental es la situación de emergencia sanitaria y grave crisis de salud pública, pero
que se comprueba con las fichas de actualización de la enfermedad provocada por
COVID-19 elaboradas por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
Sanitarias desde el 5 de enero al 4 de marzo de 2021, un descenso en la incidencia
acumulada de casos desde la fecha del último informe emitido por la Consejería de
Sanidad de 25 de febrero de 2021. Por otra parte, se incide en que la concentración
comunicada iba a celebrarse en el paseo de la Vaguada de Madrid, que es un recinto
habilitado para la celebración de ferias y eventos, alejado del núcleo urbano y al aire
libre, y que la convocatoria era para cincuenta personas. De todo ello concluye que las
resoluciones impugnadas no respetan el principio de proporcionalidad, ya que tampoco
se permitieron soluciones alternativas menos restrictivas del derecho y se constata la
existencia en esas mismas fechas de altas concentraciones de personas sin respeto de
medidas de distancia social ni uso de mascarillas.

cve: BOE-A-2024-979
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Núm. 16