T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-979)
Sala Primera. Sentencia 178/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2038-2021. Promovido por doña Miriam Guardia Alonso en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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singularmente, para las personas», tanto los manifestantes como terceros que hubieran
podido tener contacto con ellos, porque entiende que era «muy probable» que, de
celebrarse la reunión programada, se pudieran producir contagios entre los participantes
que pudieran luego «extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y
familiares, incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que se adoptaran
medidas de seguridad, perturbando de manera desproporcionada otros bienes y
derechos protegidos por nuestra Constitución. Consideración que se vincula con la
imperiosa necesidad de evitar la difusión de la pandemia con sus secuelas de contagios,
fallecimientos y enfermos».
La sentencia se detiene en el análisis de la resolución administrativa y reitera que la
misma «se encuentra suficientemente motivada» y que el fundamento jurídico séptimo
de aquella «contiene una argumentación basada en razones de índole sanitaria» que
«no han sido desvirtuadas». Destaca que la situación de la pandemia en la Comunidad
de Madrid ha pasado de «riesgo extremo» a «riesgo alto», pero se encuentra entre las
tres cuya tasa de incidencia acumulada es elevada. También subraya que la parte actora
no ha argumentado nada «sobre el incremento de los contagios ocasionados por las
nuevas cepas» y «únicamente se limitan a aseverar que dadas las características de la
concentración y de la manifestación convocadas tales riesgos sanitarios quedan
conjurados».
(ii) La sentencia examina si la decisión impugnada de prohibir las concentraciones
convocadas ha realizado correctamente el juicio de proporcionalidad. A este respecto, la
Sala pone de relieve «las extraordinarias circunstancias de crisis de salud pública» en
que se encontraba la sociedad española al momento de tener que resolver sobre este
recurso, así como la necesidad de tener que adoptar «medidas de muy diversa
naturaleza, entre ellas las limitativas del ejercicio de determinados derechos, para reducir
la propagación y el contagio del virus», en protección de la salud que proclama el artículo
43 CE. A esos efectos, la Sala destaca la existencia de un informe de la Jefatura
Superior de Policía de Madrid, que reseña las concentraciones a celebrar con motivo del
día de la mujer, y también se hace eco de un informe emitido el día 3 de marzo de 2021
por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid que
desaconsejaba «la celebración de concentraciones que comport[aran] una elevada
concentración de personas con el fin de evitar la propagación del virus y proteger la
salud pública» y se aclara que este informe había sido solicitado por la Delegación del
Gobierno, pero que no había sido recibido al tiempo de aprobar la resolución impugnada.
Además, se incide en la existencia de una nota del Consejo Oficial de Colegios Médicos
fechada el 2 de marzo de 2021 en la que se desaconseja la asistencia a las
concentraciones convocadas para estas fechas, toda vez que consideran que existe un
riesgo para la salud pública general.
En lo que atañe a la forma y condiciones en que la promotora de la concentración
proyectaba ejercitar su derecho de reunión, la sentencia señala que tan solo se afirma
que se cumplirían las medidas de seguridad, evitando el riesgo de contagios, pero que
no se ofrecieron «medidas de seguridad, concretas e idóneas, para garantizar que
durante la concentración se mantenga la distancia social mínimamente necesaria o para
evitar que algunas personas lleguen a retirarse la mascarilla para apoyar en voz alta los
objetivos de la manifestación». Concluye afirmando que la «imprecisión de las medidas
de seguridad previstas para garantizar la salud pública, especialmente relevantes en el
escenario de gravísima pandemia en que nos encontramos, no permite conjurar el alto
riesgo de que el desarrollo de unas concentraciones, como las comunicadas por el
promotor, favorezca la propagación de coronavirus tanto entre los manifestantes como
posteriormente a sus familiares y su círculo social, e incluso, a otras personas ajenas al
acto o concentración». También se destaca la extensión de cinco horas de la
concentración por su potencialidad para favorecer los contagios.
A la vista de las consideraciones anteriores y utilizando los mismos criterios que los
empleados en la sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2020 en el recurso
núm. 309-2020, se razona que «la prohibición de la concentración comunicada es: (i)

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