T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-977)
Sala Primera. Sentencia 176/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2029-2021. Promovido por doña Irene Moreno Catalán en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7102

b) Seguidamente, rechaza la alegación de la demandante de amparo que imputa a
la resolución del delegado del Gobierno la falta de motivación exigible para restringir el
derecho fundamental de reunión del art. 21 CE, argumentando que la restricción del
referido derecho de la demandante se efectúa en la resolución administrativa impugnada
con base en razones objetivas, y es proporcionada en cuanto resultaba necesaria para
garantizar los derechos a la integridad y salud de las personas.
c) Finalmente, tras exponer la argumentación contenida en la sentencia recurrida
acerca del cumplimiento por la resolución administrativa de las exigencias de motivación,
del juicio de proporcionalidad realizado y del examen de los informes valorados por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluye que «en el presente caso la restricción del
ejercicio del derecho de reunión tiene una finalidad legítima con cobertura constitucional
bastante en los arts. 15 CE (garantía de integridad física y la vida de las personas) y 43 CE
(protección de la salud) que, como señala la sentencia recurrida, ‘deben prevalecer frente a
aquel (derecho fundamental de reunión), justificando su sacrificio, al amparo de lo previsto
en los arts. 21.2 CE y 11.2 CEDH, en relación con el artículo 10.2 CE, que establece el
principio de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades públicas que la
constitución reconoce de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificadas por España’».
8. Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2023 se acordó turnar el
presente recurso de amparo a la Sala Primera del Tribunal en virtud del acuerdo
adoptado por el Pleno el día 17 de enero de 2023.
9. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 164/2023, de 21 de noviembre.
El objeto del presente recurso es dilucidar si se ha vulnerado el derecho fundamental
de reunión y manifestación (art. 21 CE) y el derecho a la igualdad en su vertiente de no
discriminación por razón de género (art. 14 CE) de la parte demandante, mediante la
resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo
de 2021, pronunciada en el expediente núm. 346-2021, que prohibió la celebración en
Madrid de la concentración que aquella había convocado para el 8 de marzo de 2021,
con motivo del día internacional de la mujer. La resolución del delegado del Gobierno fue
confirmada por la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el
procedimiento sobre derecho de reunión núm. 281-2021.
El objeto es coincidente con el resuelto por la STC 164/2023, de 21 de noviembre,
por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos 2 y 3, en los que
respectivamente expusimos la doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y
manifestación (art. 21 CE) y procedimos a su aplicación a un supuesto que guarda
identidad de razón con el presente: en aquel caso se prohibió una concentración de 250
personas, a celebrar en un espacio abierto, con mascarillas y distancia interpersonal, y
en el presente una concentración de 100 personas, también en espacio abierto, con
mascarillas y distancia de seguridad.
En efecto, como en la referida sentencia, también aquí debemos concluir que la
prohibición gubernativa vulneró el art. 21 CE y supuso una restricción injustificada y
desproporcionada del derecho de reunión y manifestación del que era titular la parte
demandante, dado que la medida de prohibición supuso la máxima afectación del
derecho fundamental, con un bajo valor de utilidad para el fin de preservar la salud
pública, pues concurría ya en aquel momento una realidad muy distinta a la existente
durante la vigencia del primer estado de alarma provocado por la pandemia del virus
Covid-19. El resultado del juicio de proporcionalidad estricta revela como muy escasa la

cve: BOE-A-2024-977
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16