T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-976)
Sala Primera. Sentencia 175/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2028-2021. Promovido por doña Gloria Silvero Salguero en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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en concreto con el aquí invocado de igualdad y prohibición de la discriminación del
art. 14 CE, ello sin perjuicio de que pudiera tutelarse por otras vías como la del
procedimiento para la protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y
siguientes de la misma LJCA. Por tanto no debe examinarse en amparo esta queja.
b) Seguidamente, ya en cuanto al fondo de la queja de vulneración del derecho de
reunión y manifestación, el escrito de alegaciones de la fiscal rechaza la denuncia de la
demandante de amparo, que imputa a la resolución del delegado del Gobierno la falta de
motivación exigible para restringir el derecho fundamental de reunión del art. 21 CE.
Argumenta la fiscal, con previa cita de doctrina constitucional sobre los límites en el
ejercicio de este derecho, que la restricción sufrida por la demandante y la plataforma en
la que se integra en cuanto a la concentración convocada, se efectúa en la resolución
administrativa impugnada con base en razones objetivas, y es proporcionada en cuanto
resultaba necesaria para garantizar los derechos a la integridad y salud de las personas.
c) Así, tras exponer la argumentación contenida en la sentencia recurrida acerca
del cumplimiento por la resolución administrativa de las exigencias de motivación
suficiente y juicio de proporcionalidad realizado por la Delegación del Gobierno, y del
examen de los informes valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
concluye la fiscal que «en el presente caso la restricción del ejercicio del derecho de
reunión tiene una finalidad legítima con cobertura constitucional bastante en los arts. 15
CE (garantía de la integridad física y la vida de las personas) y 43 CE (protección de la
salud), que como señala la sentencia recurrida "deben prevalecer frente a aquel
(derecho fundamental de reunión), justificando su sacrificio, al amparo de lo previsto en
el art. 21.2 CE y 11.2 CEDH, en relación con el artículo 10.3 CE, que establece el
principio de interpretación de los derechos fundamentales y las libertades públicas que la
Constitución reconoce de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificadas por España"».
9. La Abogacía del Estado presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal
el día 14 de marzo de 2022, interesando la desestimación íntegra del recurso.
En relación con la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE) sostiene, con una
amplia referencia al ATC 40/2020, que se ha respetado el principio de proporcionalidad
en las resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera motivada la
prevalencia de las razones sanitarias concurrentes para prohibir finalmente las
concentraciones convocadas, fundado en los informes obrantes en las actuaciones.
En cuanto a la alegación de discriminación indirecta del colectivo feminista,
argumenta que tal cuestión fue debidamente abordada y resuelta en la sentencia
impugnada, que desestimó la concurrencia de tal discriminación, con cita de la
STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 7, porque no se aportó un término válido de comparación
que permita vislumbrar que en el presente caso la denegación de la concentración
solicitada se haya basado implícitamente en razones distintas de las alegadas razones
de salud pública que preocupan a todas los ciudadanos y ciudadanas por igual.

11. Por providencia de 7 de diciembre de 2023, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso y posición de las partes.

El objeto del presente proceso es dilucidar si ha sido vulnerado el derecho
fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) y el derecho a la igualdad en su
vertiente de no discriminación por razón de género (art. 14 CE) de la parte demandante,

cve: BOE-A-2024-976
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10. La Secretaría de Justicia dictó una diligencia el 15 de marzo de 2022, dejando
constancia de haberse recibido los escritos del Ministerio Fiscal, la procuradora de la
recurrente y el abogado del Estado, quedando el presente recurso de amparo pendiente
para deliberación cuando por turno corresponda.