T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-976)
Sala Primera. Sentencia 175/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2028-2021. Promovido por doña Gloria Silvero Salguero en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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5. Por providencia de la Sección Primera de este tribunal de 24 de enero de 2022,
se acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando «que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trasciende del caso
concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
En la misma resolución también se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección
Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de derecho de reunión núm. 279-2021. Y siendo el
abogado del Estado, en representación de la administración, parte interesada, se acordó
igualmente que le fuera notificada dicha providencia a efectos de emplazamiento a fin de
comparecer en el plazo de diez días, si lo estimara pertinente, en el presente proceso.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 9 de febrero de 2022, el
abogado del Estado-jefe ante este Tribunal Constitucional, se personó en este recurso
con la representación que legalmente ostenta, solicitando se entendiesen con él los
posteriores trámites del procedimiento.
Con fecha 11 de febrero de 2022 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este
tribunal dictó diligencia de ordenación por la que tuvo por personado y parte al abogado
del Estado, en nombre y representación de la administración pública demandada; y a
tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC se dio vista de todas las actuaciones del presente
recurso, «en la Secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las
alegaciones que a su derecho convenga».
7. La demandante de amparo, mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de marzo
de 2022, formuló alegaciones en las que se ratifica en los argumentos de la demanda.
Reitera en tal sentido que ni la Delegación del Gobierno en Madrid ni el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid fundaron la prohibición de la concentración en razones convincentes e
imperativas que se basaran en datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias
concurrentes en el caso, como exige la doctrina constitucional para limitar o prohibir el ejercicio
del derecho de reunión. Por otro lado, entiende que se produjo un agravio comparativo
derivado de que en los meses de enero a marzo de 2021 se celebraron en la Comunidad de
Madrid numerosas concentraciones y manifestaciones convocadas por distintos colectivos y
con diferente objeto, de características similares a las que se convocaron por el colectivo
feminista para los días 7 y 8 de marzo, resultando prohibidas únicamente estas, lo que
representó una discriminación directa e indirecta carente de motivación y fundamento objetivo,
que ha conllevado consecuencias muy gravosas que afectan de manera desproporcionada a
las mujeres feministas. Interesa por ello que teniendo por cumplido el trámite del art. 52 LOTC,
se dicte una sentencia estimatoria de su recurso de amparo.
8. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones en el registro
de este tribunal el día 10 de marzo de 2022, mediante las cuales propugna la inadmisión
parcial del recurso en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por razones
procesales, y su desestimación respecto de la denuncia de infracción del derecho de
reunión, efectuando para ello las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, y luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso y del
contenido de las resoluciones impugnadas, argumenta la fiscal que la cognición limitada
del procedimiento judicial elegido por la actora para impugnar la resolución gubernativa,
que es el especial de protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión
previsto en el art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
(LJCA), hace incompatible la acumulación de objeto con otros derechos fundamentales,

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Núm. 16