T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-976)
Sala Primera. Sentencia 175/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2028-2021. Promovido por doña Gloria Silvero Salguero en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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se refiere a una concentración distinta; y (iii) unos documentos aportados por el abogado
del Estado, en concreto un informe de aguas residuales de la Comunidad de Madrid y un
artículo suscrito por varias sociedades científicas que desaconsejaba la celebración de
grandes movilizaciones, como las que habían tenido lugar en años anteriores, pero de
características completamente distintas a la convocada. Ninguno de estos argumentos,
sostiene la recurrente, es capaz de proporcionar las razones convincentes e imperativas
y los datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso,
que demanda la doctrina constitucional para que pueda entenderse justificada la
restricción del derecho de reunión.
Tampoco se verificó adecuadamente el juicio de proporcionalidad porque la
prohibición de la concentración no era una medida adecuada para conseguir el objetivo
propuesto, la protección de la salud pública, en el contexto social en el que se adoptó
dicha medida, caracterizado por la total normalidad en que se desarrollaba la vida
cotidiana madrileña: bares y terrazas abiertas, concurrencia de numerosas personas en
espacios cerrados y sin garantizar la distancia de seguridad de 1,5 metros como en el
transporte público, obras de teatro y cine. La prohibición no solo «no consiguió el objetivo
propuesto sino que […] provocó que muchísimas mujeres salieran a las calles de una
forma desorganizada por el barrio, y no como se había previsto por la convocante, que
era de forma simbólica, en un punto concreto, con una limitación de aforo y vigilando el
cumplimiento respetuoso de todas las medidas de seguridad». Añade que tampoco fue
una medida necesaria, pues al margen de que era la única convocatoria anunciada en
ese mismo lugar y hora, «antes que prohibirla podría haberse limitado temporalmente»; o
bien en cuanto al aforo calculado, «una medida más moderada antes que la prohibición
podría haber sido limitar el número de asistentes a la convocatoria». Finalmente, niega la
recurrente que la prohibición fuera una medida proporcionada en sentido estricto, dado
que se ha adoptado sin atender a que en ese momento ya se había reducido el número
de convocatorias, y con base en «conjeturas y generalidades».
b) El derecho a la igualdad y la no discriminación del art. 14 CE, alegando que el
hecho de que se prohibieran todas las convocatorias feministas de los días 7 y 8 de
marzo de 2021, cuando en la Comunidad de Madrid se venían celebrando desde el mes
de enero del mismo año concentraciones y manifestaciones convocadas por otros
colectivos, revela que las mujeres feministas han sufrido discriminación directa e
indirecta, pues han recibido un trato desigual sin que se les ofreciera una justificación
objetiva y razonable, tal y como exige la doctrina constitucional para que la desigualdad
de trato sea legítima. Añade que se han visto sujetas a una prohibición por razones de
salud pública que les ha afectado de manera desproporcionada en el ejercicio de sus
derechos fundamentales a la libertad de expresión y de manifestación respecto del resto
de colectivos, a los que en el mismo contexto social y sanitario de pandemia no se les ha
impedido ejercer estos derechos.
El suplico de la demanda de amparo pide que este tribunal dicte sentencia por la que se
otorgue a la recurrente el amparo solicitado, «con reconocimiento expreso de los derechos
invocados» y declare que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos
fundamentales invocados. Concluye el suplico diciendo que, si bien ya no es posible la
restitución íntegra del derecho lesionado, «no le quita sentido al amparo solicitado que
mantiene su reparación como restitución moral del derecho fundamental y con efectos
ejemplarizantes para próximas ocasiones, en tutela del derecho fundamental de la
convocante, así como, del millar de personas, que acuden anualmente a esta manifestación».
4. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Primera, Sala Primera, de este
Tribunal Constitucional, de 9 de abril de 2021, se otorgó un plazo de diez días a la
procuradora de la parte recurrente para que acreditase «en legal forma la representación
procesal que dice ostentar». Dicha profesional cumplimentó este requerimiento en virtud
de escrito y documentación aportada (certificado electrónico apud acta de representación
procesal) el 13 de abril de 2021; de lo que dejó a su vez constancia la Secretaría de
Justicia en diligencia de 14 de abril de 2021.

cve: BOE-A-2024-976
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Núm. 16