T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-976)
Sala Primera. Sentencia 175/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2028-2021. Promovido por doña Gloria Silvero Salguero en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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fundamento de Derecho octavo que la resolución impugnada cumple con el nivel de
motivación exigible, ya que exterioriza las razones por las que considera que el ejercicio
del derecho de manifestación comunicado por la recurrente entrañaba un grave riesgo
para la salud pública, para los propios manifestantes y para quienes tuvieran
«accidentalmente» contacto con ellos, debiendo tenerse además en cuenta el llamado
principio de precaución o cautela en esta materia.
Más adelante, en el fundamento de Derecho noveno, la Sección juzgadora somete la
resolución administrativa al llamado test de proporcionalidad, el cual considera superado
favorablemente «utilizando los mismos criterios que en nuestra sentencia de 30 de abril
de 2020», por cuanto: «la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de
conseguir el objetivo propuesto –en este caso la protección de la salud pública y de los
ciudadanos, en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la
vida de las personas–; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la
consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y
amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii)
proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el derecho
de reunión de los manifestantes». Concluye así, a la vista de las anteriores consideraciones,
en el otorgamiento de prevalencia en favor de bienes y valores constitucionales «como la
salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas
(artículos 15 y 43 CE)», sobre el ejercicio del derecho de reunión.
Por otro lado, en el fundamento de Derecho décimo, la sentencia desestima que la
resolución gubernativa haya representado una forma de discriminación por razón de
género, para lo que cita doctrina constitucional –STC 3/2007, de 15 de enero, y otras–
expositiva de la noción de discriminación indirecta por razón de sexo, a partir de las
formulaciones del Derecho comunitario originario y derivado y su jurisprudencia
interpretativa en el ámbito laboral por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde
se define la discriminación indirecta como la aplicación de una medida que, siendo
aparentemente neutra, perjudica en un porcentaje claramente superior a los miembros
de un sexo que de otro, salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por
responder adecuada y necesariamente a una finalidad legítima.
La Sección juzgadora entiende que este planteamiento sin embargo no es
trasladable al presente caso, en el que la medida restrictiva se funda en razones de
salud pública que la parte recurrente no ha desvirtuado, sin haberse aportado en las
actuaciones, por lo demás, un término válido de comparación que permita vislumbrar en
la medida de prohibición de la convocatoria mencionada, la existencia de razones
implícitas distintas de las razones de salud pública, las cuales importan por igual a los
ciudadanos y a las ciudadanas.
3. La demanda de amparo, tras efectuar un sintético relato de los hechos que le
sirven de fundamento, alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) El derecho de reunión garantizado en los arts. 21 CE y 11 del Convenio europeo
de derechos humanos (CEDH), sosteniendo en primer lugar que tanto la resolución del
delegado del Gobierno como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid son
arbitrarias: la primera de ellas, porque prohíbe la concentración sin disponer todavía del
informe de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la sentencia, por su
lado, porque si bien ya dispone del informe referido, extrae de él una valoración errónea
pues en el mismo se aconsejaba limitar el número de concentraciones y la adopción de
medidas de seguridad, condiciones que cumplía la concentración convocada; esta última
además no iba a coincidir en el tiempo y en el espacio con ninguna otra.
Sigue diciendo la demanda que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha
fundado además en elementos inconcluyentes: (i) un informe de la Jefatura Superior de
Policía de Madrid que plantea meras hipótesis (que la concentración puede coincidir con
otras, que los participantes pueden negarse a seguir las medidas de seguridad) sin
ofrecer datos contrastables; (ii) un informe de la directora general de Salud Pública que

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