T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-976)
Sala Primera. Sentencia 175/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2028-2021. Promovido por doña Gloria Silvero Salguero en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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organización era de unas cien personas, y se ofrecía garantizar todas las medidas
sanitarias establecidas por las autoridades correspondientes: mantenimiento de la
distancia, mascarillas, gel hidroalcohólico, etc.
b) Por medio de resolución de 3 de marzo de 2021, el delegado del Gobierno en la
Comunidad de Madrid acordó prohibir la celebración de dicha concentración por razones de
salud pública. A tal efecto, y después de hacer cita tanto de la normativa legal reguladora del
derecho de reunión (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio), como de la normativa sobre el estado
de alarma (Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 25 de octubre), así como
de la doctrina constitucional que entiende aplicable, señala la resolución, en el fundamento de
Derecho séptimo, que se han de «considerar los elementos tanto de contexto temporal y
territorial como los aspectos concretos del hecho comunicado, siendo el más evidente en estos
momentos que tras las consecuencias provocadas por las reuniones familiares de las navidades,
estamos afrontando el resultado de la "tercera ola" [del covid-19], si cabe, con mayor virulencia
que las anteriores». Pasa a referirse luego a las medidas adoptadas por las autoridades
sanitarias de la Comunidad de Madrid, que han resultado restrictivas de la movilidad, en función
de la evolución del virus; si bien la propia Delegación del Gobierno reconoce que una «tendencia
a la baja de los datos generales aportados por el Ministerio de Sanidad es patente», aunque,
remacha, la bajada es más lenta en esta comunidad autónoma. Prosigue tratando la resolución,
en el fundamento de Derecho octavo, con la gran cantidad de personas que desean
manifestarse el 8 de marzo, día internacional de la mujer, y que el propio Gobierno de España ha
efectuado llamamientos para que no se realicen concentraciones masivas ese día; advertencia
que sin embargo cree que no tiene intención de seguir la Plataforma 8M, dado el número de
convocatorias comunicadas en tan solo tres días (setenta y cinco), sin que tras su celebración
pueda garantizarse que no exista el riesgo de reagrupamiento de varias concentraciones.
Prosigue diciendo en el fundamento de Derecho noveno que luego de «haberse prohibido por
motivos sanitarios las dos grandes manifestaciones la semana pasada, se están convocando
este tipo de concentraciones más pequeñas que permite ver una misma causa fragmentada; es
decir, muchas concentraciones pero con menos personas. La intención no es la de buscar
alternativas que permitan reivindicar la causa». Y añade cuáles a juicio de la Delegación del
Gobierno en la Comunidad de Madrid podrían ser tales alternativas: «[S]e han realizado en
vehículos, de manera virtual o desde los balcones».
Con base en los informes recabados por la Delegación del Gobierno, que indican que
últimamente no ha habido variaciones en la situación sanitaria (fundamento de Derecho
décimo), se adopta finalmente la decisión sobre la presente convocatoria en el
fundamento de Derecho undécimo de la resolución: «Teniendo en cuenta la
intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en
las calles (es el único formato de reivindicación recibido), buscando un gran número de
reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas
actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de nuevas cepas de covid), así como
los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas
concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial».
c) La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior
resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los
derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de
prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).
d) El recurso fue conocido por la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento de
derecho de reunión núm. 279-2021), la cual dictó sentencia desestimatoria de 7 de marzo
de 2021.
La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentó la
recurrente, de la resolución administrativa impugnada, así como de los distintos informes
que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una detallada exposición
de la doctrina de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este –
deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020, de 30 de abril–, razona en el

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Núm. 16