T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-974)
Sala Primera. Sentencia 173/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1965-2021. Promovido por el Consejo de las Mujeres de la Ciudad de Madrid en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a las resoluciones del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones que pretendía celebrar los días 7 y 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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que se proyecta el ejercicio del derecho fundamental de reunión por las asociaciones
promotoras, considerando que esas circunstancias no garantizaban que las medidas
sanitarias de distanciamiento exigibles pudieran cumplirse puesto que no se ofrecían
medidas de seguridad concretas e idóneas para garantizarlas, haciendo solo el
ofrecimiento genérico de un servicio de orden.
La sentencia impugnada toma en consideración los informes que obran en el
expediente administrativo acerca de las circunstancias en las que se desarrollaría el acto
de concentración del día 8 de marzo. En particular, toma en cuenta el informe policial
de 3 de marzo que destaca la multitud de concentraciones y manifestaciones previstas
en la Comunidad de Madrid entre los días 5 y 8 de marzo, tanto las comunicadas a la
autoridad gubernativa, como las que se estaban convocando por redes sociales, lo que
hacía muy difícil que los dispositivos policiales pudieran hacer cumplir las normas
sanitarias de separación y distanciamiento de los asistentes y de las personas que
transitan por los lugares céntricos en los que dichas concentraciones y manifestaciones
tendrían lugar. Igualmente, se señala el informe emitido por la directora General de Salud
Pública de 3 de marzo de 2021, que se incorporó al expediente administrativo después
de dictada la resolución, sobre la incidencia que tendría la concentración propuesta para
la salud pública y la transmisión de la enfermedad.
Con apoyo en todas esas circunstancias, la resolución judicial atiende, por un lado, a
la situación de gravísima crisis sanitaria en la que se encontraba la Comunidad de
Madrid y las exigencias de protección de la salud de los ciudadanos que demandan
estrictas medidas sanitarias; y, por otro lado, a las concretas condiciones en las que se
programó la concentración que ha sido prohibida. A partir de aquí, estima que la medida
de prohibición de la manifestación cumple los tres criterios del juicio de proporcionalidad,
debiendo considerarse necesaria y equilibrada respecto del sacrificio que comporta en el
derecho de reunión, que debe en este caso ceder frente a la protección de los derechos
a la vida, la integridad física y la salud de las personas.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal considera que la sentencia
impugnada es una resolución debidamente fundada en Derecho desde la perspectiva de
control de constitucionalidad y que realiza un amplio examen de la medida de prohibición
de la concentración a la luz de la doctrina constitucional sobre el carácter restrictivo que
debe tener toda limitación del derecho fundamental de reunión, pues pondera los valores
o derechos concurrentes con el de reunión teniendo en cuenta el contexto en el que se
trata de ejercer, que se corresponde con la grave situación de pandemia en la que se
encontraba la Comunidad de Madrid y las concretas circunstancias o condiciones en las
que se proyecta la concentración, así como la proporcionalidad estricta de la restricción
del derecho de reunión, en relación con el beneficio general que comporta para la
protección de los derechos concurrentes como la vida y la salud de las personas.
Igualmente destaca que se da razón suficiente sobre el cambio sobrevenido de criterio
para prohibir finalmente las concentraciones comunicadas.
7. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en el Tribunal el 24 de
febrero de 2022, formuló alegaciones solicitando la inadmisión parcial de la demanda en
lo que se refiere a la invocación del art. 24.1 CE, por haber incurrido la sentencia en falta
de motivación respecto de las concretas circunstancias de las convocatorias realizadas y
la existencia de previas resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno, por
considerar que está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía
judicial previa por no haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones como
medio impugnatorio apto para el más temprano restablecimiento del derecho
fundamental invocado.
Igualmente, solicita la desestimación del recurso en relación con la invocación del
derecho de reunión (art. 21 CE) argumentando, con una amplia referencia al
ATC 40/2020, de 30 de abril, que se ha respetado el principio de proporcionalidad en las
resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera motivada la prevalencia de
las razones sanitarias concurrentes y las razones por las que hubo un cambio de criterio
para prohibir finalmente las concentraciones convocadas.

cve: BOE-A-2024-974
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Núm. 16