T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-974)
Sala Primera. Sentencia 173/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1965-2021. Promovido por el Consejo de las Mujeres de la Ciudad de Madrid en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a las resoluciones del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones que pretendía celebrar los días 7 y 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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exclusivamente con la defectuosa motivación de la desestimación de este último
derecho. A partir de ello, después de hacer una detallada descripción de los
antecedentes más relevantes del caso y destacar la similitud que plantea el objeto del
recurso con los recursos de amparo avocados núm. 1293-2021 y 1294-2021, formula las
siguientes consideraciones:
a) Debe rechazarse la alegación de la demandante de amparo que imputa a las
resoluciones del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid la falta de
motivación exigible para restringir el derecho fundamental de reunión del art. 21 CE,
destacando que no se basan en razones de peligro abstracto para la salud pública, sino
que pondera los datos objetivos temporales y espaciales concurrentes en el contexto de
una situación de pandemia, con referencia al estado de alarma acordado en virtud del
Real Decreto 926/2020 y a las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid, que adoptaron medidas limitativas en función de la evolución de
la propagación del virus y la incidencia acumulada de los contagios. Asimismo, atiende a
las circunstancias concretas que se daban respecto a las concentraciones proyectadas,
coincidentes con múltiples manifestaciones y concentraciones con el mismo objeto, en el
mismo día y en lugares cercanos.
La valoración de todos estos diversos factores lleva al delegado del Gobierno a
estimar que, en tales circunstancias, no se puede garantizar que se cumplan las medidas
sanitarias de distanciamiento, existiendo un riesgo evidente de multiplicación de los
contagios entre los participantes en los actos y con los contactos que estos tuvieran, que
incidirán en la grave situación epidemiológica en la que se encuentra Madrid. Por tanto,
se restringe el derecho fundamental de reunión de la entidad recurrente con base en las
razones fundadas que se exponen y que atienden a datos objetivos y reales (cita la
STC 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3). Así, el Ministerio Fiscal concluye que no es
atribuible a las decisiones administrativas la vulneración del derecho fundamental de
reunión por carecer de la motivación suficiente y adecuada para justificar la restricción
del derecho.
El Ministerio Fiscal invoca el ATC 40/2020, de 30 de abril, FJ 4, que analizó la
constitucionalidad de la prohibición por la autoridad competente de una manifestación
convocada para el día 1 de mayo de 2020 en la ciudad de Vigo. Considera que cabe
observar gran similitud entre ambos casos, por lo que es trasladable al presente recurso
el razonamiento del citado auto en el que se descarta prima facie que pueda apreciarse
la inconstitucionalidad de la restricción del derecho de manifestación que se alegaba,
debiendo tener en cuenta además que, en el presente caso la decisión administrativa no
presenta las evidentes carencias de motivación que sí presentaba la resolución
administrativa enjuiciada en el ATC 40/2020.
b) El Ministerio Fiscal, en lo que se refiere a la resolución judicial, afirma que está
suficientemente motivada porque, tras exponer las razones por las que se prohibieron
gubernativamente las concentraciones, aprecia que no se basan en meras conjeturas o
sospechas, sino en datos objetivos derivados de las circunstancias concretas en las que
se pretende ejercer el derecho de reunión. Así, examina si se ha respetado el principio
favor libertatis y si se puede considerar cumplido el juicio de proporcionalidad por la
medida restrictiva acordada. En este último sentido, se examina si se cumple el test de
los tres niveles: (i) si la medida era idónea para garantizar la finalidad legitima
perseguida de protección de la salud pública; (ii) si además era necesaria porque la
finalidad no podía ser alcanzada con otra medida menos restrictiva del derecho en
conflicto; y (iii) si era proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada
por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que los perjuicios
que supone para los derechos en conflicto.
Considera que la sentencia valora la necesidad y proporcionalidad de la medida en
orden a proteger la salud pública, que se veía comprometida en la situación de pandemia
en la que se celebraría la concentración comunicada, y lo hace teniendo en cuenta todos
los datos sanitarios constatados en el expediente administrativo sobre la situación en la
que se encontraba la Comunidad de Madrid y atendiendo a la forma y condiciones en

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