T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-974)
Sala Primera. Sentencia 173/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1965-2021. Promovido por el Consejo de las Mujeres de la Ciudad de Madrid en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a las resoluciones del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones que pretendía celebrar los días 7 y 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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el contenido ni la relevancia de algunas de las reivindicaciones de la entidad recurrente,
por ejemplo en cuanto a la erradicación de la prostitución, lo que ha motivado este año y
el anterior la realización de convocatorias separadas.
La demandante de amparo, con una invocación conjunta del art. 24.1 CE y del
art. 21 CE, afirma que la resolución judicial impugnada «que confirmó la prohibición
contenida en las resoluciones gubernativas, reprodujo su defecto de motivación, por
ausencia de referencias a las concretas circunstancias de las convocatorias para el 7 y 8
de marzo de 2021 realizadas por la entidad recurrente». Se destaca que la sentencia no
alude a la trascendencia de las previas resoluciones de la Delegación del Gobierno
de 18 de febrero de 2021 que aceptaron el desarrollo de las concentraciones e
impusieron limitaciones adicionales sobre las ya previstas por la organización y, por
tanto, a la infracción del principio de los actos propios; sino solo a la insuficiencia del
acordonamiento por vallas de la concentración en la Plaza de Callao, lo que redunda «en
un principio de sospecha sobre la irresponsabilidad de las asistentes, presumiendo que
van a poner en riesgo su propia salud y la del resto, arriesgándose a una sanción de la
que se apercibía expresamente en las resoluciones de 18 de febrero, al afirmarse que
‘no se ofrecen medidas de seguridad, concretas e idóneas, para garantizar que durante
las concentraciones se mantenga la distancia social mínimamente necesaria o para
evitar que algunas personas lleguen a retirarse la mascarilla para apoyar en voz alta los
objetivos de la manifestación’, sin que en ningún momento, en aplicación del principio del
favor libertatis, se expliciten qué medidas de seguridad serían a criterio gubernamental o
judicial idóneas respecto de las implementadas motu proprio por la organización,
incumpliendo la doctrina constitucional vigente e invocada y el artículo 10 de la Ley
Orgánica 9/1983».
La demandante justifica la especial transcendencia constitucional del recurso por
«plantear un problema o una faceta del derecho fundamental de reunión que no había
sido contemplado en la anterior doctrina constitucional y ha surgido como consecuencia
de una nueva realidad surgida a raíz de la pandemia por Covid-19 y que ha motivado la
restricción, con distintas graduaciones desde el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
de otros derechos fundamentales como la libertad de circulación, habiendo decaído en la
mayor parte de sus restricciones más estrictas impuestas y siendo notoriamente más
laxas las vigentes en esta Comunidad de Madrid conforme al contenido del Real
Decreto 926/2020 que en el resto de España».
4. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 20 de diciembre de 2021,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales y el asunto
suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante
y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b) y g)]; y
dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión del testimonio de las
actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para
que puedan comparecer en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 19 de enero de 2022, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones,
por personada a la Abogacía del Estado, y acordó dar vista de las actuaciones a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que,
conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2022, formuló
sus alegaciones instando la desestimación de la demanda de amparo.
En primer lugar, afirma que se trata de un recurso de amparo del art. 43 LOTC, ya
que la invocación que se hace del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
carece de autonomía respecto de la del derecho de reunión (art. 21 CE) al vincularse

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Núm. 16