T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-974)
Sala Primera. Sentencia 173/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1965-2021. Promovido por el Consejo de las Mujeres de la Ciudad de Madrid en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a las resoluciones del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones que pretendía celebrar los días 7 y 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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previstas para garantizar la salud pública, especialmente relevantes en el escenario de
gravísima pandemia en que nos encontramos, no permite conjurar el alto riesgo de que el
desarrollo de unas concentraciones, como las comunicadas por las promotoras, favorezca
la propagación de coronavirus tanto entre los manifestantes como posteriormente a sus
familiares y su círculo social, e incluso, a otras personas ajenas al acto o concentración».
A la vista de las consideraciones anteriores y utilizando los mismos criterios que los
empleados en la sentencia de la misma Sala de 30 de abril de 2020 en el recurso
núm. 309-2020, se razona que «la prohibición de las concentraciones comunicadas es:
(i) susceptible de conseguir el objetivo propuesto –en este caso la protección de la salud
pública y de los ciudadanos en un escenario de pandemia internacional que implica un
grave riesgo para la vida de las personas–; (ii) necesaria por no existir otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las
condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el desarrollo de las
concentraciones y (iii) proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o
equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que
protege que perjuicios sobre el derecho de reunión de los manifestantes». A la vista de
las anteriores consideraciones, la sentencia concluye otorgando prevalencia sobre el
ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales como la salud
pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas
(arts. 15 y 43 CE).
Por último, la sentencia rechaza tanto la alegación de que se ha vulnerado el
principio de los actos propios al haberse autorizado previamente mediante resoluciones
que quedaron firmes y consentidas, señalando que «las resoluciones del día 18 de
febrero no fueron declarativas de derechos y el delegado del Gobierno tiene la facultad
legal de prohibirlas posteriormente si se produce un cambio de circunstancias, que en el
supuesto de autos está representado por el elevado número de manifestaciones y
concentraciones anunciadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en el
corto espacio temporal de tres días»; como la alegación de la discriminación por razón
de género, destacando que los motivos básicos de la denegación se centran en razones
de salud pública y que no se aporta «un término válido de comparación que permita
vislumbrar que en el presente caso la denegación de las concentraciones solicitadas, se
haya basado implícitamente en razones distintas de las confesadas razones de salud
pública que preocupan a todos los ciudadanos y ciudadanas por igual».
3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso por vulneración de
su derecho de reunión (art. 21 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con
anulación de las resoluciones impugnadas.
La demandante fundamenta la invocación del art. 21 CE en que la decisión de
prohibición de la concentración convocada resulta innecesaria y desproporcionada, ya
que la autoridad gubernativa no propuso modificaciones para salvaguardar el derecho de
reunión diferentes de las que adoptaron por propia iniciativa las convocantes o las que
fueron comunicadas por sus resoluciones de 18 de febrero, acatadas igualmente, y en
las cuales la propia Delegación del Gobierno, en su fundamento jurídico séptimo, referido
precisamente a la convocatoria realizada para el día 8 de marzo por la tarde, con un
aforo previsto máximo de 250 personas frente a las 150 del acto de 7 de marzo, resolvió
que «[e]n relación con la presente comunicación, no se aprecian elementos previos que
puedan obstaculizar el legítimo ejercicio de este derecho fundamental, que habrá de
llevase a cabo, conforme a lo indicado por las organizadoras en su comunicación de
fecha 15 de febrero de 2021, el día 8 de marzo de 2021, de 16:00 a 21:00 horas, en la
Plaza de Callao».
Igualmente, se alega que no se ha respetado la exigencia de motivación en la
materia, que no puede venir fundamentada en criterios generales sino en datos objetivos
derivados de las circunstancias concretas de cada caso; dándose la circunstancia de que
en el presente caso las resoluciones administrativas impugnadas no contienen referencia
alguna a las concretas convocatorias comunicadas para los días 7 y 8 de marzo de 2021
sino a otras comunicadas por la denominada Comisión 8 M, colectivo que no comparte ni

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