T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-974)
Sala Primera. Sentencia 173/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1965-2021. Promovido por el Consejo de las Mujeres de la Ciudad de Madrid en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a las resoluciones del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones que pretendía celebrar los días 7 y 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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Jueves 18 de enero de 2024

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El recurso fue desestimado por sentencia núm. 186/2021, de 6 de marzo, con la
siguiente argumentación:
(i) En primer lugar, la Sala destaca la existencia de un informe de la Jefatura
Superior de Policía de Madrid, que reseña las concentraciones a celebrar con motivo del
día de la mujer. Por último, también se hace eco de un informe emitido el día 3 de marzo
de 2021 por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid que
desaconsejaba la celebración de concentraciones que comportaran una elevada
concentración de personas con el fin de evitar la propagación del virus y proteger la
salud pública y se aclara que este informe había sido solicitado por la Delegación del
Gobierno, pero que no había sido recibido al tiempo de aprobar la resolución impugnada.
(ii) A continuación, la sentencia hace una detallada exposición de la doctrina de
este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho
de reunión y sobre los límites del mismo, deteniéndose de modo especial en el
ATC 40/2020, de 30 de abril, cuyos fundamentos jurídicos resume para después
comenzar el análisis de la resolución gubernativa impugnada.
A tal efecto, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia señala que se «cumple
con la necesidad de exteriorizar las razones por las que se llega a la decisión
administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la
posterior defensa de sus derechos». Agrega que, en particular, se aportan las razones
por las que el ejercicio del derecho fundamental de reunión «entraña un grave riesgo
para la salud pública y, singularmente, para las personas», tanto los manifestantes como
terceros que hubieran podido tener contacto con ellos, porque entiende que era «muy
probable» que, de celebrarse la reunión programada, se pudieran producir contagios
entre los participantes que pudieran luego «extenderse entre sus círculos de amistad,
profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que
se adopten medidas de seguridad, perturbando de manera desproporcionada otros
bienes y derechos protegidos por nuestra Constitución. Consideración que se vincula
con la imperiosa necesidad de evitar la difusión de la pandemia con sus secuelas de
contagios, fallecimientos y enfermos».
La sentencia se detiene en el análisis de la decisión administrativa y reitera que la
misma «se encuentra suficientemente motivada» y que el fundamento jurídico séptimo
de aquella «contiene una argumentación basada en razones de índole sanitaria» que
«no han sido desvirtuadas por las recurrentes». Destaca que la situación de la pandemia
en la Comunidad de Madrid ha pasado de «riesgo extremo» a «riesgo alto», pero se
encuentra entre las tres cuya tasa de incidencia acumulada es elevada. También subraya
que la parte actora no ha argumentado nada «sobre el incremento de los contagios
ocasionados por las nuevas cepas» y «únicamente se limitan a aseverar que dadas las
características de la concentración y de la manifestación convocadas tales riesgos
sanitarios quedan conjurados».
(iii) La sentencia examina si la decisión impugnada de prohibir las concentraciones
convocadas ha realizado correctamente el juicio de proporcionalidad. A este respecto, la
Sala pone de relieve «las extraordinarias circunstancias de crisis de salud pública» en que
se encontraba la sociedad española al momento de tener que resolver sobre este recurso,
así como la necesidad de tener que adoptar «medidas de muy diversa naturaleza, entre
ellas las limitativas del ejercicio de determinados derechos, para reducir la propagación y
el contagio del virus», en protección de la salud que proclama el art. 43 CE. Y en lo que
atañe a la forma y condiciones en que las asociaciones promotoras de la concentración
proyectaban ejercitar su derecho de reunión, la sentencia señala que «tan solo se afirma
que se cumplirían las medidas de seguridad y distancia entre participantes y uso de
mascarillas, sin que se hayan concretado ni pormenorizado los medios disponibles a tal
fin, excepción de solicitud de vallas para la concentración de la Plaza de Callao» y no se
ofrecieron «medidas de seguridad, concretas e idóneas, para garantizar que durante las
concentraciones se mantenga la distancia social mínimamente necesaria o para evitar que
algunas personas lleguen a retirarse la mascarilla para apoyar en voz alta los objetivos de
la manifestación». Concluye afirmando que la «imprecisión de las medidas de seguridad

cve: BOE-A-2024-974
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Núm. 16