III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-959)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Borja, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por unos cotitulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6875

De esta afirmación se extraen dos conclusiones:
1.ª Es completamente falso que las obras se hicieran sin previo aviso y sin pedir
autorización al Sindicato de Riegos como se afirma en el escrito de oposición, pues se
acredita la existencia de la solicitud previa y de la visita del guarda del sindicato antes de
iniciar las obras.
2.ª Según reconocen los oponentes en estas manifestaciones el titular de la
acequia es el Sindicato de Riegos, por lo que no puede existir la pretendida colindancia
al existir entre medio de ambas fincas una acequia propiedad de una tercera persona
(Sindicato de Riegos).
Precisamente nuestro Código Civil, determina la imposibilidad de acudir al retracto de
colindantes, cuando existe un [sic] acequia que separa ambas parcelas, por considerar
que no existe tal colindancia, art. 1523 CC «in fine», y más cuando dicha acequia es
propiedad de un tercero (Sindicato de Riegos).
En la descripción de la finca contenida en la propia escritura se hace constar
expresamente la existencia de dicha acequia como elemento separador de ambas
parcelas, por lo que no existe tal colindancia.
d) Actos propios. Falta de legitimación.
Los oponentes tanto en su instancia de 11 de agosto de 2020, como en la de 20 de
febrero de 2023, reconocen que la titularidad de la acequia pertenece al sindicato de
riegos (…)
Incluso en sus alegaciones de 20 de febrero de 2023, proponen que se reconozca
como de su propiedad todo el ancho de acequia, lo cual supone admitir "a sensu
contrario", que admiten que la acequia no es suya (…)
Sin embargo fundamentan sus alegaciones sobre la base de que la acequia es de su
propiedad o al menos la mitad (medianera), puesto que todas las mediciones de su
técnico (Sr. S. S.), parten en todo momento de que dicha acequia les pertenece, en
todas las alternativas que ofrece (…)
Las propias afirmaciones o manifestaciones previas de los oponentes acerca de que
la acequia es titularidad del sindicato, les inhabilitan conforme a la doctrina de los actos
propios para formular la pretensión que ahora sostiene sobre que el linde de ambas
parcelas se encuentra en el eje del cauce de la acequia, o que se haya invadido su finca.
Dicho de otro modo, si el lindero de su finca comienza donde termina la acequia
(titularidad del sindicato según afirma), no puede venir a pretender decir ahora que el
cauce de la acequia es suyo, y que se le han quitado metros de su parcela sitos en el
cauce de la acequia, para justificar su oposición.
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial pacífica no puede pretender ejercitar o
sostener una pretensión quien por sus propios actos ha renunciado a ella.
Sentencia Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza, 66/2012 de 11.04.2012:
La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben
citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio
general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y
realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la
incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser
«expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho
generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» STS de 21 de
febrero de 1997; 16 de febrero de 1998; 9 de mayo de 2000; 21 de mayo de 2001; 22 de
octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003, entre muchas otras-. Significa, en definitiva, que
quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la
induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado,
no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe
prevalecer es la situación real». Esta doctrina no puede aplicarse en los supuestos de

cve: BOE-A-2024-959
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Núm. 16