III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-959)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Borja, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por unos cotitulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral
tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado
éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas.
La notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los
interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos,
no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el "Boletín Oficial
del Estado", sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la
regla séptima del artículo doscientos tres. Los así convocados o notificados podrán
comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo
que a su derecho convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen
de propiedad horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de
propietarios. No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas
colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas
divididas en régimen rectificación propiedad horizontal. La certificación gráfica aportada,
junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica,
será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo nueve. El
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales. Si la incorporación de la certificación
catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo
siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su
consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por
comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente. En caso rectificación
calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio
real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente
con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará
en la publicidad formal que de la misma se expida.
dos. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El
Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en
el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados,
incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro
a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado tres del artículo dieciocho del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo uno/dos mil cuatro, de cinco rectificación marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que este
haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva
representación gráfica catastral de la finca. La representación gráfica alternativa solo
podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la
práctica de la alteración catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado
coordinada gráficamente con el Catastro.» Artículo nueve de la Ley Hipotecaria: "(...) La
representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca,
siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre
dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera
parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible

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