III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-959)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Borja, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por unos cotitulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
(...) Además el registrador ha de calificar acudiendo a su herramienta de calificación
registral gráfica, homologada por la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto
de 2016 y ha de fundar sus dudas, no solo en la oposición el colindante, sino también
atendiendo al contenido del Registro y de lo que resulte de esta herramienta de
calificación registral, superponiendo los archivos GML aportados con lo que resulte de la
capa auxiliar de georreferenciaciones identificadas por el registrador, que resulten del
contenido del Registro (...)
Desconocemos si la Registradora ha utilizado sus herramientas de calificación
registral gráfica, superponiendo los archivos GML aportados con los que resulte del
contenido del Registro, puesto que nada se dice al respecto en la nota de calificación,
pero a nuestro entender deniega la inscripción en base únicamente a las alegaciones de
supuesto perjuicio de los Sres. C., y acudiendo a un art. 9 LH, para justificar la existencia
de dudas en la identidad de la parcela, que consideramos no aplicable en este caso, ni
quedan suficiente acreditadas o motivadas las supuestas dudas de identidad que
esgrime la Registradora.
Octavo [sic]. Aplicación del art. 199.
El art. 9 letra b) LH regula el supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones
superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción
de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con
carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al
límite máximo del 10 %, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria».
Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible
intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el
Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya
constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no
superiores al 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede
acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del
artículo 9, letra b.
En nuestro caso, si se hubiera tramitado por el art. 9 de la Ley Hipotecaria, no habría
que notificar a colindantes, como se ha hecho en este caso, y si no se ha tramitado el
expediente por este artículo, tampoco se puede acudir al art. 9 de la Ley Hipotecaria
para denegar la inscripción de la representación gráfica de la parcela, puesto que el
art. 199 contiene una regulación específica para estos supuestos.
Por lo que verdaderamente se ha tramitado es el expediente previsto en el art. 199
de la Ley Hipotecaria (aunque la diferencia de superficie es inferior al 10 %, si se
pretende inscribir rectificación descriptiva de linderos fijos), mucho más garantista,
aunque se ha tramitado de una forma un tanto «sui géneris», puesto que además de
paralizar el expediente durante más de dos años y medio sin motivo, y sin que por el
oponente se justificase la causa de su oposición en todo este tiempo, se le permite,
mediante un nuevo segundo trámite de alegaciones no previsto en la Ley, que aportase
nueva documentación confeccionada dos años después, en claro perjuicio de los
derechos de mis representadas.
La propia certificación de la Registradora emitida con fecha 9 de noviembre de 2022,
a petición de mis representadas, acredita que lo que se ha tramitado es un
procedimiento del art. 199, no del art. 9 LH por lo tanto la fundamentación jurídica del
motivo denegación ha de basarse en lo dispuesto en dicho precepto (…)

cve: BOE-A-2024-959
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Núm. 16