III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-959)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Borja, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por unos cotitulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6878

en la cartografía catastral actualizada, y en el informe o levantamiento superpuesto del
Sr. B. (…)
Si comparamos la cartografía catastral de 2018, con la cartografía actual incorporada
en el levantamiento planimétrico del Sr. S., se observa dicho retranqueo o perdida hacia
en [sic] interior de la finca de la Sra. L., donde antes era una línea recta, siendo la
superficie del Catastro actual la que se pretende registrar (retranqueado).
[se insertan imágenes]
Quinto.

Abuso de derecho o uso antisocial del mismo.

De todo lo expuesto anteriormente se desprende que el hipotético perjuicio alegado
(invasión de su parcela) no sólo no existe sino que ha sido creado artificialmente por el
propio alegante/opositor, en un claro abuso de derecho o uso antisocial del mismo,
proscrito por el art. 7.2 del Código Civil, al pretender paralizar y/o la inscripción de la
representación gráfica de la finca de mis representadas con evidente ánimo de perjudicar
a las mismas, sin obtener ningún beneficio, ni acreditar perjuicio alguno para su
propiedad, como acabamos de demostrar.
Su parcela se encuentra incólume, perfectamente protegida por un talud de
vegetación natural, que impide su erosión o arrastre (al contrario de la parcela de las
Sras. L. M.), y en ningún caso se le quita terreno, ni en la realidad física (tres hipótesis),
ni en el catastro, ni mucho menos en el registro de la propiedad, donde la superficie
registrada todavía es menor a la que se pretende poseer.
Sexto.

Incumplimiento normativa registral y plazos.

Más de tres años para resolver un expediente de coordinación gráfica del art. 199 de
la Ley Hipotecaria.
Como ya expusimos en nuestro escrito de 19.12.2022, el registrador/a tiene la
obligación de resolver según su prudente criterio de forma motivada, sin que la
formulación de alegaciones u oposición, suponga una denegación, ni tampoco
paralización del expediente del art. 199 LH.
Tanto del art. 18 de la Ley Hipotecaria como del art. 199 de la misma se desprende
que el Registrador de la Propiedad ha de calificar resolver el expediente, sin que el mero
hecho de la oposición formulada por los colindantes suponga automáticamente la
denegación de la inscripción de la representación gráfica de la parcela.
El propio artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria establece en su párrafo cuarto que:

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en varias Resoluciones,
entre otras la de 4 de abril de 2022, establece como doctrina de este centro directivo en
esta materia (inscripción representación gráfica) la siguiente:
Es doctrina de este Centro Directivo, relativa a la inscripción de representaciones
gráficas, en virtud de la cual:
a) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni

cve: BOE-A-2024-959
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El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales.