III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-960)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la ley, evitando que el
titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión
procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho constitucional a una
tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en
congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
4. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las administraciones públicas.
Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre
(cfr. artículo 52), también se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho
procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9 letra a) de la Ley Hipotecaria dispone que ‘cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera’. En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de la
solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación
total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita a expresar la
colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción de la finca (cfr.
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la posibilidad de un
eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada
por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales del deslinde, cuestión
que resulta de la propia ley. Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal
solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación
urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con
una vía pecuaria.
5. Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de la tutela del dominio público que
proceda en el curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.
Es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por parte de las
administraciones públicas se cumpla debidamente el mandato legal de inmatricular o
inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid. artículos 36
y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones públicas), dado que de esta forma éstos gozarán de la máxima
protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance
de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que
pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. resolución de 23 de enero de 2019).
Avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público,
incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la
Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé
que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la
representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto,
sino también en diversos artículos del título VI de la ley que contienen manifestaciones
concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público”.

cve: BOE-A-2024-960
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Núm. 16