III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-960)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6885

Cubillo de Uceda (Guadalajara) indicativa de que la referida finca linda con vía pecuaria
no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla
La Mancha en caso de futuro deslinde.
Para practicar la referida nota marginal es necesario que la administración inicie el
correspondiente expediente de deslinde, pues tal y como se señala en el escrito calificado, el
lindero se encuentra aún sin precisar, de modo que, iniciado el procedimiento de deslinde, se
practicará la nota marginal en caso de ser solicitada. En suma, y tal y como ha sido señalado
en reiteradas ocasiones por la DGSJFP, no procede practicar la nota marginal solicitada al no
haber sido incoado expediente de deslinde y no estar prevista ni en la normativa reguladora
de las vías pecuarias ni en la normativa general de las Administraciones públicas.
Fundamentos de Derecho.
En lo relativo a la práctica de la nota marginal solicitada, ya se manifestó la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 11 de febrero de 2021
respecto de una petición similar de la propia Consejería de Desarrollo Sostenible de
Castilla-La Mancha, al señalar que “La publicidad del procedimiento de deslinde se
contempla en el artículo 8 apartado 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
que dispone que ‘cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos
inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el
dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del
Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa
circunstancia’.
Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal (‘anotación
marginal preventiva’), lo que resulta indudable es que la publicidad registral mediante un
asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con
intervención de los interesados.
Esta última cuestión resulta de capital relevancia puesto que por aplicación del
principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de
una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento correspondiente.
Como ha venido resolviendo la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid. por todas, la Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del
artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre
de 1982, este centro directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que,
dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar
el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del
examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y
reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que,
no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente
están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario
faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros
extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento
seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con
el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las
Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de
julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los
límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros
extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de
comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas
por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este centro
directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento

cve: BOE-A-2024-960
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16