III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-961)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de la georreferenciación de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma».
En el presente caso, la imprecisión no deriva, precisamente, de la descripción
literaria de la finca registral 2.417 del término municipal de Riogordo, sino de la
inexactitud de la cartografía catastral, que separa en dos parcelas no colindantes, lo que
parece ser una única finca registral y no adapta el trazado de los linderos de su
cartografía a la forma irregular de los diferentes diseminados que se ubican en la zona
colindante por el norte con la que es objeto del expediente.
Respecto al cuarto punto de esta doctrina, por el cual:
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
Como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando estos principios, la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023 declaró que si quien se opone es un titular registral, como ocurre en el asunto
objeto de debate, la oposición resulta más cualificada y merecedora de mayor
consideración (cfr. párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria), sin que sea
obstáculo para ello que la finca colindante no tenga inscrita su georreferenciación, como
declaró la Resolución de 1 de junio de 2023, aportando además justificación técnica
coincidente con el contenido de su alegación.
El registrador en su calificación observa una discrepancia en el trazado del lindero
entre la finca objeto del expediente y la del titular que formula la alegación, basando en
sus alegaciones la calificación negativa. Sin embargo, el recurrente alega que su
georreferenciación no invade, sino que respeta la configuración física de los
diseminados. Dicha circunstancia es la que determina si debe acudirse o no a un
procedimiento contencioso, por existir una controversia, como declaró la Resolución de
esta Dirección General de 15 de junio de 2023. Los colindantes alegantes no aportan
documentación técnica alguna en apoyo de la alegación de invasión de su finca que
realizan. Y aunque la misma no es obligatoria, si parece conveniente en el presente
caso, en el que el recurrente alega que no se invaden dichos diseminados y así parece
resultar de la georreferenciación alternativa aportada al expediente.

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Núm. 16