III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-961)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de la georreferenciación de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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Jueves 18 de enero de 2024

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con referencia 29083A014001760000MB, alegan principalmente la invasión de parte de
la finca de la que son propietarios y del acceso histórico de la finca por la parte sur,
acompañando certificados catastrales y plano con el acceso histórico.
El recurrente alega la falta de legitimación de los alegantes, que dicen ser
propietarios de la parcela 176 del polígono 14, cuando no lo son, figurando como titular
en el Catastro don J. M A. y no quienes se oponen a la inscripción, no estando dicha
parcela inscrita en el Registro de la Propiedad. No prueban siquiera título acreditativo de
su titularidad y sin que doña J. M. N. aporte un título de adquisición del derecho de
dominio con parcela colindante con la que es objeto del expediente, pues en la escritura
de adjudicación de herencia que aporta, la finca número 11 del inventario, que afirma ser
la parcela 176 del polígono 14, no se corresponde con la misma, pues de la escritura no
resulta tal correspondencia. Reconoce que los opositores se identifican como titulares de
varios diseminados. Don J. A. M. G. y doña C. G. G. son titulares del diseminado 29.780
que les pertenece al 50 % en proindiviso y que cuenta con una cabida de solar de 251
metros cuadrados. Y doña J. M. N. dice ser propietaria de un diseminado, sin acreditar la
inscripción del mismo en el Registro, que tiene una superficie solar de 147 metros
cuadrados. Pero, alega que en ningún caso el informe de validación gráfica alternativa
realizado por el perito técnico, don J. H. S., invade la superficie de ninguno de los
diseminados expuestos.
El registrador invoca en su informe en defensa de la nota que el recurso ha sido
interpuesto fuera de plazo, pues siendo la nota de calificación de fecha 28 de octubre
de 2022, el recurso tiene entrada en el Registro el día 5 de octubre de 2023. Sin
embargo, el recurrente en su escrito de interposición del recurso declara que la nota de
calificación se le notifica el 21 de agosto de 2023, y se presenta en la Sede Electrónica
del Ministerio de Justicia el día 19 de septiembre de 2023.
Por lo que, antes de entrar a analizar el supuesto de hecho objeto del presente
recurso, procede analizar si este ha sido interpuesto en plazo, ya que el registrador alega
su extemporaneidad.
2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición
de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación; y
conforme al artículo 5 del Código Civil: «1. Siempre que no se establezca otra cosa, en
los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del
cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados
por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento
no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último del mes».
El artículo 30.4 y.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: «4. Si el plazo se fija en
meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que
se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá
el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el
mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a
aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente».
Según estas disposiciones normativas y la doctrina reiterada de esta Dirección
General los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, tomando como
fecha inicial la del día siguiente al de la notificación o publicación, siendo la fecha de
vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, por resultar así del
artículo 5 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias como las
de 8 de marzo de 2006 y 9 de mayo de 2008. Así se han pronunciado Resoluciones
como las de 1 de agosto y 20 y 26 de septiembre de 2017, 25 de abril de 2018, 15 de
febrero de 2019, 11 de marzo de 2020 y 6 de febrero de 2023.

cve: BOE-A-2024-961
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Núm. 16