III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6855

III
Contra la anterior nota de calificación, doña N. B. D. interpuso recurso el día 25 de
septiembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primera.

(…)

Segunda.

Primer hecho fundamento de la denegación: carecer de permiso militar.

I. Resulta que de aplicarse el criterio de la nulidad del acto para las adquisiciones
mortis causa quedaría inefectiva la sanción de expropiación forzosa que para ellas
impone el artículo 25 de la propia ley, pues la retroactividad implícita en la declaración de
nulidad reintegraría el bien en la masa hereditaria.
II. Además dicha sanción de nulidad –incluso en acto inter vivos– ha sido puesta en
entredicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 1982, relativo a
una compraventa de una finca sita en una urbanización de Alcudia (Mallorca), en la que
destacó en sus conclusiones que la inscripción en el Registro de la Propiedad puede
realizarse en un momento posterior y que no hay nulidad de pleno derecho y menos aún
inexistencia del negocio jurídico, por lo que no se precisará de un nuevo otorgamiento.
III. En el caso concreto que nos ocupa se ha obtenido la autorización militar,
circunstancia que parece obviar el registrador en su calificación, y si no se ha precedido
a la inscripción es sólo por las propias calificaciones denegatorias del registrador, y no
por la falta de presentación del título que la legataria ha llegado a presentar hasta 4
veces, años 2018, 2020, 2021, y 2023. La legataria ha cumplido con creces con la
obligación que le impone la ley que es la de presentar el título a fin de lograr una
inscripción –que se califica en la ley de obligatoria– y sin que la falta de esta le sea
imputable a la que suscribe.
IV. Debe añadirse que de mantenerse la calificación del registrador se estaría
privando a la interesada de su derecho de propiedad legítimo, en contra de lo dispuesto
en el artículo 33 de la Constitución sin mediar expropiación forzosa.
V. A los argumentos expuestos debe añadirse que la declaración de nulidad
negocial no es competencia del registrador sino de los Jueces y Tribunales, con arreglo
al artículo 24 de la Constitución.
VI. Porque en una interpretación sistemática y finalista el artículo 21 de la citada ley
debe relacionarse con el artículo 6.3 del Código civil que establece que "los actos,
contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", de forma que, si
en la norma se establece una consecuencia jurídica distinta a la nulidad del acto para
caso de incumplimiento, el acta no será nulo. Y que, en el caso contemplado, se
establecen sanciones específicas, tanto en el referido artículo 25 de la ley, como en el
artículo 91 del Reglamento 698/1978 (que la desarrolla).
Tercera. Segundo hecho: motivo de suspensión de la inscripción.
Se suspende la inscripción por el siguiente hecho: [se reproduce la nota de
calificación]
I. En este caso sin perjuicio de destacar los extremos más significativos nos
remitimos al contenido del Acta Complementaria Protocolo 864, de 30 de mayo de 2023,

cve: BOE-A-2024-958
Verificable en https://www.boe.es

Esta calificación no solo no se ajusta a derecho sino que no puede más que
concluirse que la denegación de la inscripción argumentando que el título "es nulo de
pleno derecho y por consiguiente no produce efectos jurídicos" y que como "no ha tenido
lugar" "implica la nulidad de la escritura de aceptación de legado" obedecen a una
errónea interpretación del artículo 21 de la Ley 8/1975 citado en la propia calificación,
dicho sea siempre con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.
En primer lugar el artículo 21 de la Ley 8/1975 está ubicado sistemática en las
adquisiciones inter vivos a las que se aplica, no a las adquisiciones mortis causa.