III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6854

Reglamento aprobado por el Real Decreto 689/1978, establece: "La falta de inscripción
de los títulos indicados que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
dentro de los dieciocho meses siguientes a sus respectivas fechas, determinará la
nulidad de pleno derecho de los mencionados actos y concesiones, de lo cual deberán
hacer advertencia expresa los notarios autorizantes en las correspondientes escrituras".
Conforme a la legislación en vigor, tratándose de una adquisición mortis causa, la
legataria debía de haber solicitado la autorización militar en el plazo de tres meses desde
la adquisición o haber procedido a la enajenación de la finca adquirida en el plazo de un
año desde tal fecha, lo que no ha tenido lugar, por lo que, en el presente caso es
aplicable el plazo de dieciocho meses que establece la normativa en vigor como se ha
expuesto que implica la nulidad de la escritura de aceptación de legado, pues el
artículo 25, párrafo primero de la Ley 8/1975, trasunto fiel del artículo 46.1 del
Reglamento aprobado por el Real Decreto 689/1978, declara: "Cuando la adquisición de
fincas o la constitución de derechos reales sobre las mismas a favor de extranjeros se
verifique por título hereditario universal o singular, los interesados deberán solicitar la
autorización exigida por el artículo dieciocho de esta Ley en el plazo de tres meses o
proceder a la enajenación de los bienes en el término de un año, contados ambos casos
desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del
dominio o del derecho real de que se trate". Por todo lo expuesto, se deniega la
inscripción siendo el defecto insubsanable. Son aplicables los siguientes fundamentos de
Derecho: Artículos 18, 20, 21 y 25 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo y 40, 41 y 46 del
Reglamento aprobado por Real Decreto 689/1978 de 10 de febrero. Se suspende la
inscripción por el siguiente hecho: 1.º Porque, solicitándose la inscripción en el Registro
de la Propiedad de dos fincas rústicas adquiridas por título de legado en la sucesión
mortis causa de don F. D. G. ordenado en testamento autorizado el 8 de junio de 2017
ante la notaria de Ibiza, doña María Eugenia Roa Nonide, protocolo 1578, en el mismo,
el testador ordenó en su disposición primera: "Lega el pleno dominio de la vivienda sita
en lugar (…) (Sant Ferran de ses Roques-Formentera), a doña...", de manera que,
siendo claro el objeto de tal legado, que es de una vivienda, pues el testador nunca
empleó el término de finca rústica, a juicio de este registrador de la propiedad, y, dado
que las palabras usadas por el testador al otorgar el testamento son claras y nada vagas,
ambiguas o genéricas, no se puede practicar la inscripción a favor de la legataria de las
dos fincas rústicas de Formentera porque tales fincas no son el objeto del legado
ordenado por el testador sino, la vivienda que, presumiblemente, radica en el interior de
tales fincas, debiendo exponerse en este punto, el artículo 675 del Código Civil que
ordena en su primer inciso: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el
sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador". A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que, en buena
técnica notarial, el testador debió ser asesorado por la notaria que autorizó el testamento
en el cual ordenaba tal legado porque el testamento que nos ocupa en este caso es un
testamento notarial otorgado pues ante una alta profesional del Derecho. Y, en el caso de
dudas en la interpretación de las cláusulas de un testamento, el registrador de la
propiedad no puede decidir por su criterio cuál es el sentido de las palabras empleadas
por el testador pues tal facultad corresponde a los herederos, legitimarios (que en este
caso, no los hay), albacea o, en su defecto, el Juez ante un posible juicio, pero, como se
ha expuesto, nunca puede ser el registrador de la propiedad el que en caso de duda,
interprete el sentido de las cláusulas de un testamento y, decida las consecuencias del
caso en liza. Por consiguiente, en el presente caso, deberán ser los herederos ab
intestato del testador, o, en su defecto, el Juez, los que deberán decidir el sentido de la
interpretación de las cláusulas del testamento del testador. Es aplicable el siguiente
fundamento de Derecho: Artículos 675, 881 y 882 del Código Civil.
Contra esta calificación (…)
Eivissa, a veinticuatro de agosto del año dos mil veintitrés. El Registrador (firma
ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»

cve: BOE-A-2024-958
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Núm. 16