III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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Jueves 18 de enero de 2024

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artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía»,
el 1284); que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las
palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción
se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el
lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el
que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse
concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto
que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del
testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de
diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el
artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el
sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el
testador para ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar
la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o
incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es
decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas
posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin
que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias
exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente
apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o
puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia
de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los
llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de
última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992,
30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
En cuanto a quién puede realizar la interpretación de las disposiciones
testamentarias, este Centro Directivo ha manifestado en la Resolución de 30 de abril
de 2014, reiterada por muchas otras, que, en principio, la interpretación del testamento
corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad
judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer
la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento en caso de
colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier
figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de
Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al

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