III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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Jueves 18 de enero de 2024

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otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de
los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los
actos jurídicos «inter vivos», en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el
posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la
interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en
las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al
menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los
sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como
ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta,
seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos
cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos
sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos
sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel
tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la
interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación
de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible
aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos
contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal,
pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál
es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha
hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la
importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación
armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966:
«atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en
consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el
elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y
basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin
establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe
dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el
que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento,
que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de la Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y
delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que
busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas
cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de
prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última
voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes
Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia
de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio

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