III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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De los datos obrantes en el expediente resulta que la escritura de aceptación de
legado fue por primera vez presentada el día 13 de agosto de 2018, denegándose la
inscripción por plantear el registrador dudas sobre el objeto del legado, calificación que
fue recurrida en septiembre de 2018, y confirmada por Resolución dictada por este
Centro Directivo el 21 de diciembre de 2018. Se volvió a presentar junto con el acta de
notoriedad tramitada en julio de 2020, el día 31 de agosto de 2020, y ulteriormente, tras
nueva calificación suspensiva del registrador de 4 de septiembre de 2020, junto con la
escritura complementaria autorizada en mayo de 2023, los días 20 y 27 de junio y 3 de
agosto del presente año 2023.
Por ello, aunque «prima facie» pudiera parecer que el plazo de veinticuatro meses
previstos en la ley para obtener la inscripción pretendida ha sido incumplido, las
circunstancias concurrentes permiten concluir lo contrario.
En primer lugar, la primera presentación de la escritura tuvo lugar el día 13 de agosto
de 2018, esto es, dentro del plazo legal, lo que evidencia la voluntad de la interesada de
lograr la inscripción y con ello el cumplimiento de la obligación legal, toda vez que de
haber sido calificada aquella favorablemente habría quedado inscrita dentro del referido
plazo, resultando «el acto», siguiendo la terminología legal, plenamente válido.
Adicionalmente, la actuación llevada a cabo por la recurrente con posterioridad a la
primera calificación denegatoria emitida por el registrador y confirmada por esta
Dirección General en Resolución de 21 de diciembre de 2018, no ha sido pasiva, más
bien la contraria, tramitando primero un acta de notoriedad y finalmente nueva escritura
pública, documentos todos ellos tendentes a subsanar los defectos señalados por el
registrador en su nota primitiva, y mantenidos en las notas suspensivas expedidas con
posterioridad, como consecuencia de las nuevas presentaciones que, con ocasión del
otorgamiento de cada uno de esos nuevos títulos complementarios, realizó la legataria
ahora recurrente.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el título inscribible está constituido por la
escritura de aceptación del legado otorgada en el año 2018, así como por el acta de
notoriedad tramitada en 2020 y por la escritura pública complementaria otorgada
en 2023. De este modo, estando integrado el título por tales documentos notariales, y
conteniéndose en la escritura otorgada en este presente año una declaración de
voluntad, con consentimiento negocial (que, como dispone el artículo 144 del
Reglamento Notarial, es contenido propio de las escrituras públicas) el cómputo del
plazo para la inscripción deberá empezar a correr desde la fecha del último de los
documentos notariales constitutivos del título inscribible y completo.
En consecuencia, en el presente caso se cumple el plazo de inscripción impuesto por
el artículo 21 de la ley y 41 del Reglamento.
6. En cuanto al segundo defecto expresado en la nota impugnada, la única cuestión
que se debate es la relativa al objeto del legado; en concreto, si éste se circunscribe
únicamente a la vivienda enclavada en la finca rústica de que es titular el testador, o, por
el contrario, como sostiene la recurrente, se extiende no sólo a la totalidad de la finca
registral en que se encuentra dicha vivienda, de una superficie de 4.000 metros
cuadrados, sino también, a otra finca rústica colindante, constitutiva de otra finca registral
y titularidad también del testador, pero que, a juicio de la recurrente (y así trata de
acreditarlo mediante las oportunas actas de notoriedad), constituyen una única finca
física y funcional.
Conviene señalar que el testador carece de legitimarios, toda vez que no hace
institución de heredero alguna en su testamento.
En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la
reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se
expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre
de 2021 y 15 de junio de 2022):
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que
resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman

cve: BOE-A-2024-958
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