III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6862

En el mismo sentido se pronuncian los artículos 40 y 41 de su Reglamento, aprobado
por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. Los procedimientos de solicitud de la
autorización están regulados en los artículos 79 a 87 del mismo Reglamento.
En concreto el artículo 40 del Reglamento dispone, en parecidos términos a las
normas anteriores, lo siguiente: «1. A los efectos establecidos en los artículos anteriores,
los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el
acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o
inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o
contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos
preceptos se refieren. 2. Asimismo exigirán los Notarios y Registradores de la Propiedad,
a los únicos efectos de adquisiciones inmobiliarias por extranjeros en las zonas a que se
refiere el presente capítulo, que en los certificados urbanísticos expedidos por los
Ayuntamientos se hagan constar las limitaciones existentes sobre el terreno de que se
trate impuestas por el Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en este
Reglamento y, en su caso, la no existencia de tales limitaciones».
4. De la normativa expuesta resulta que la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e
instalaciones de interés para la Defensa Nacional, impone dos requisitos para la plena
validez de las adquisiciones de fincas sitas en zonas de interés para la Defensa
Nacional, que, tal y como ha recordado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas
en los «Vistos») operan como «conditio iuris» exigida con carácter imperativo por el
ordenamiento jurídico. Dichos requisitos son, por un lado, la obtención de la pertinente
autorización militar de la adquisición, y, por otro, la inscripción de tales actos o contratos
(o concesiones en su caso) en el Registro de la Propiedad, fijando un plazo para el
cumplimiento de ambos requisitos.
Así, y en lo que respecta a la autorización militar, tratándose de adquisiciones por
actos inter vivos será preceptiva su obtención con carácter previo al otorgamiento de la
escritura (así como antes de su inscripción), mientras que si la adquisición es mortis
causa se amplía el plazo a tres meses desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente
sus facultades como titular del dominio o derecho real de que se trate (cfr. artículos 18
y 25 de la ley), debiendo los notarios autorizantes, en todo caso, hacer advertencia
expresa en las respectivas escrituras. Para la inscripción de los títulos en el Registro se
establece un único plazo de dieciocho meses contados desde sus respectivas fechas,
ampliables a veinticuatro en los casos en que, sin culpa del adquirente, los referidos
títulos estén pendientes de la liquidación del Impuesto de Transmisiones o de cualquier
otra formalidad que impida la inscripción (cfr. artículo 21 de la ley).
5. En el presente caso, el testador falleció el día 30 de noviembre de 2017 y la
escritura de aceptación del legado se autorizó el día 12 de abril de 2018, solicitándose la
autorización militar el día 8 de junio de 2018, que fue finalmente concedida por
resolución de fecha 27 de julio 2018.
Tomando como «dies a quo» la fecha de la escritura de aceptación de legado,
momento en que la legataria manifiesta su voluntad de aceptar el legado y formaliza la
toma de posesión del mismo (cfr. artículos 863 y 888 a 890 del Código Civil y 81 del
Reglamento Hipotecario), el plazo de tres meses vencía el día 12 de julio de 2018. De
este modo, al haber sido solicitada la autorización el día 8 de junio de ese año, resulta
claro que se ha cumplido el plazo de tres meses legalmente fijado, sin que sea imputable
a la interesada que la resolución finalmente se dictara fuera de dicho plazo, máxime si se
tiene en cuenta además que el plazo máximo de que disponía la Administración para
resolver la solicitud era de treinta días (cfr. arts. 61 y 75 del Reglamento aprobado por
Real Decreto 689/1978).
En lo que a la inscripción se refiere, habiéndose otorgado la escritura el día 12 de
julio de 2018, y encontrándose pendiente el pago del Impuesto sobre Sucesiones (por
haber solicitado la legataria un aplazamiento para el pago del mismo con vencimiento el
día 30 de noviembre de 2018), el plazo para practicar la inscripción marcado por la Ley,
en este caso de veinticuatro meses, vencía el día 12 de julio del año 2020.

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Núm. 16