III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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determine: a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o
jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin
edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase. (…)». En idéntico sentido
se pronuncia el artículo 37 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978,
de 10 de febrero.
Por su parte, el artículo 25 de la ley dispone: «Cuando la adquisición de fincas o la
constitución de derechos reales sobre las mismas a favor de extranjeros se verifique por
título hereditario universal o singular, los interesados deberán solicitar la autorización
exigida por el artículo dieciocho de esta Ley en el plazo de tres meses, o preceder a la
enajenación de los bienes en el término de un año, contados ambos desde que el
adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del
derecho real de que se trate. Transcurrido el plazo de un año sin haberlo enajenado, o el
mismo plazo contado a partir de la fecha en que se negó la autorización solicitada, el
Ministerio del Ejército podrá proceder a la expropiación forzosa con arreglo a lo previsto
en el párrafo segundo del artículo veintitrés».
Casi idénticos son los términos del artículo 46 del Reglamento, con remisión al
artículo 44.
Y la disposición adicional que en la citada Ley 8/1975 introdujo el artículo 106 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, establece: «1. Las limitaciones que para la adquisición
de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la
realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los
territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por
parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que
integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la
nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea (…)».
Conforme a la normativa expuesta, es indudable que en el presente caso, en que la
adquisición se realiza por una ciudadana de nacionalidad marroquí por vía de legado
deferido testamentariamente, esto es, por «título hereditario singular» (cfr. artículos 25 de
la Ley y 46 de su Reglamento), resulta preceptiva la obtención de autorización militar, sin
que, por tanto, y en contra de lo que sostiene la recurrente, se limite la necesidad de la
obtención de dicha autorización militar exclusivamente a los supuestos de adquisición de
bienes por actos «inter vivos».
3. Sentado lo anterior, debe determinarse si el título cuya inscripción se pretende
cumple con las exigencias previstas en la legislación de zonas e instalaciones de interés
para la Defensa Nacional.
Según el artículo 20 de la ley: «A los efectos establecidos en los artículos anteriores,
los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el
acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o
inscripción, respectivamente, de los instrumentes públicos relativos a los actos o
contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos
preceptos se refieren».
Y el artículo 21 añade lo siguiente: «Deberán necesariamente inscribirse en el
Registro de la Propiedad los actos y contratos por los que se establezcan, reconozcan,
transmitan, justifiquen o extingan, en favor de personas físicas o jurídicas extranjeras, el
dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en las zonas restringidas.
Deberán también inscribirse las concesiones administrativas sobre los bienes citados,
otorgados a favor de las referidas personas extranjeras. La falta de inscripción de los
títulos indicados que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, dentro de
los dieciocho meses siguientes a sus respectivas fechas, determinará la nulidad de pleno
derecho de los mencionados actos y concesiones, de lo cual deberán hacer advertencia
expresa los notarios autorizantes en las correspondientes escrituras. En las casos en
que, sin culpa del adquirente, los referidos títulos estén pendientes de la liquidación del
Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripción, el
plazo a que se refiere el párrafo anterior se ampliará a veinticuatro meses».

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Núm. 16