III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-958)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la
interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el
criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de
Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.
En relación con la interpretación hecha por los herederos, ha afirmado este Centro
Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del
testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido
que de ellas se desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del
que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el
obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio
antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse
a favor del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son «in
locus et in ius», quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
7. Este Centro Directivo también se ha manifestado sobre la cuestión de la
identificación de la finca legada, en Resolución de 5 de diciembre de 2003, confirmada
por otras de fecha posterior (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), donde recoge el
supuesto de las dudas planteadas acerca de la identidad entre el bien que un causante
en su testamento atribuye a uno de sus herederos a título de prelegado y el bien que se
entrega en escritura de «aceptación unilateral de legado» otorgada solo por el heredero
beneficiario. Esta Dirección General considera que la duda es razonable si está fundada
en la omisión de datos esenciales en la descripción de los inmuebles y en que hay varios
en la misma localidad. Pero lo más destacable es que, para este Centro Directivo, no
resulta suficiente para despejar las dudas un acta de manifestaciones otorgada por
distintas personas que afirman tal correspondencia, sino que tendrán que ser los propios
interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del
testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en
caso de falta de acuerdo.
Por lo tanto, siendo razonable una duda que está fundada en la omisión de datos
esenciales en la descripción de inmuebles, la cuestión es si los datos omitidos son
esenciales o no. La falta de identificación indubitada supone en sí misma duda sobre la
identidad absoluta de la finca. Por ello, es suficiente para suspender la inscripción en
tanto no se acredite fehacientemente la identidad cuestionada.
8. Centrados en el objeto de este expediente, el testador declara que lega «el pleno
dominio de la de la vivienda sita en lugar (…) (Sant Ferran de ses Roques-Formentera)».
De este modo, la cuestión esencial no es si se considera o no acreditada la identidad
entre la finca señalada por el testador en su testamento y las fincas registrales
identificadas por la legataria en los documentos notariales otorgados y constitutivas, a su
juicio, de una unidad física y funcional (que ha quedado acreditada mediante el oportuna
acta de notoriedad y escritura complementaria), sino que radica en determinar si, como
sostiene el registrador, el bien legado se limita únicamente a la vivienda, o, por el
contrario, se hace extensivo a la totalidad de la finca rústica en que se encuentra
enclavada la misma, identificada en el testamento.
Y el hecho de que el testador, debidamente asesorado e informado por el notario
autorizante del testamento, emplee el término «vivienda», en lugar de otros como el de
«finca», «parcela», «terreno», o cualquier otro que permita concluir que la finalidad del
testador era legar la totalidad de la finca sobre la que se ubica la vivienda, y no
únicamente la construcción existente sobre la misma, permite concluir que, realmente,
existen dudas razonables en la identificación del objeto legado, debiendo ser los propios
interesados en la herencia (los herederos abintestato al no haber institución de heredero
en el testamento y la legataria) o quienes por ley tengan facultades de interpretación del
testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en
caso de falta de acuerdo.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la
calificación impugnada, únicamente en cuanto al primero de los defectos expresados en
ella; y desestimarlo respecto del segundo defecto.

cve: BOE-A-2024-958
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Núm. 16