III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-954)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia, en la que la causante es persona distinta de los titulares registrales de la finca adjudicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6822

R. P., J. 25,00 % del pleno dominio con carácter privativo, por título de herencia en
virtud de Escritura Pública, autorizada por el Notario don Manuel Herrera Carmona, en
Sanlúcar la Mayor, el día 26/09/24 (…)
Es decir, que Doña C., es dueña de un 75 % de la referida finca mientras que su
padre –Don J.–, es el propietario del 25 % restante. Hemos de destacar también, a los
efectos del presente, que ambos son padre e hija respectivamente.
Segundo. De la escritura cuya inscripción se pretende. La escritura por la que esta
parte pretende inscribir el 25 % que consta a nombre de Don J. R. P. a favor de Doña C.
R. S. no es otra que la otorgada ante el Notario Don Joaquín Muñoz Casillas, bajo el
número 852 de su protocolo, de fecha 3 de Noviembre de 1.942.
Dicha escritura es la herencia de la fallecida Doña A. S. R., esposa de Don J. y
madre de Doña C. Amén de Doña C. la causante tenía otros dos hijos; Don J. y Don E.
R. S. Tanto el viudo (Don J.), como sus tres hijos (Doña C., Don J. y Don E.), intervienen
en el mencionado instrumento público (…)
Tercero. De la calificación Registral negativa. El Registro de la Propiedad número
uno de Sanlúcar la Mayor emitió respecto la inscripción de tal documento la calificación
n.º 333/2.023, mediante la cual suspendía la inscripción de dicho instrumento público, y
basándose para ello en sus Fundamentos de Derecho ello en lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que dispone que; «para inscribir o anotar títulos por los
que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que lo otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».
En sus Hechos refería que el referido 25 %: «se encuentra inscrito a nombre de
persona distinta de Doña M. A. S. R. (…)
Cuarto. De la calificación Registral sustitutoria negativa. Con posterioridad a la
referida calificación, esta parte interesó calificación sustitutoria de la misma, la cual,
denegó igualmente dicha inscripción, en base a los mismos argumentos que la anterior
(…)
Quinto. Del argumento por el que esta parte entiende que dicho título es inscribible.
Si bien es cierto –como sostienen ambos Registros–, que el título que se presenta a
inscribir (herencia de Doña A. S. R.) no coincide con el titular registral del ya
mencionado 25 % (Don J. R. P.), entiende esta parte que, dicha titularidad del
referido 25 % sí debería haberse inscrito y ello porque –a nuestro criterio–, consta en
dicho instrumento público la transmisión de dicho porcentaje de participación entre Don
J. y su hija Doña C., si bien no se expresa de manera clara y concisa en tal escritura.
Ello es así porque, en tal escritura de herencia (y cuaderno particional adjunto a la
misma), se incluye –e inventaría– el bien privativo del Don J. (cuarta parte indivisa –el ya
mencionado 25 %– de la finca sita en (…) de Umbre [sic], finca Registral n.º 343). Dicha
finca –a fin de cuadrar las hijuelas de todos los herederos–, es transmitida a la referida
hija del mismo, Doña C. R. S.
Por ello, entiende esta parte que, el negocio jurídico que se ha producido entre
ambos intervinientes (y consentido por el resto de herederos que intervinieron en tal
escritura), es una permuta. D icho negocio jurídico fue así constituido en tal acto, pese a
que el mismo estuviese incardinado dentro de una escritura de herencia.
Entiende esta parte que por tal argumento el mismo debe tener plena validez jurídica
–y, por tanto debe inscribirse dicha transmisión de la propiedad–, en base a lo
preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil, que dispone que: «Aunque la causa no
se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe
lo contario». Siendo que, en el caso que nos ocupa, incluso el resto de herederos
consintieron tal adjudicación.»
V
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 9 de octubre de 2023 en el que
mantuvo su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2024-954
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Núm. 16