III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-957)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, por la que rechaza la rectificación de una inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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2. Comenzando con este último defecto, la recurrente no lo discute ni lo niega,
limitándose a afirmar que acompaña el original. Procede en consecuencia la confirmación
del defecto por cuanto los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser
tenidos en cuenta en esta resolución si no lo fueron al tiempo de la presentación. Dispone
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 8 de marzo de 2023, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de septiembre
de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 23 de mayo de 2018, 15 de
octubre de 2019 y 9 de mayo de 2022), que en la tramitación del expediente de recurso no
pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y que
han sido aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un
pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del registrador
de la propiedad o mercantil al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que
llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el
que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento
de los requisitos del artículo 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios
afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir
que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial
del cumplimiento de estos requisitos del artículo 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron
tales requisitos».
Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina
reiterada de esta Dirección (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), es que
el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el
registrador (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria).
3. Por lo que se refiere a la solicitud de rectificación del contenido del registro
particular de la finca y, específicamente, del dato de identificación de la titular registral
consistente en su apellido, esta Dirección General ha reiterado (cfr., por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), que la rectificación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme
indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que
pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a)
no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse
extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún
asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en
general de cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este último supuesto, la
rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

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