III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-957)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, por la que rechaza la rectificación de una inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6850

De la documentación aportada junto a la instancia de solicitud de rectificación y del
contenido del Registro resulta con toda claridad que el error se produjo en el título que
causó la inscripción por cuanto en la fecha de adquisición del inmueble la adquirente no
se encontraba en estado de soltera, sino de casada con don R. T.
Esta Dirección General tiene declarado que ha declarado en diversas ocasiones (cfr.,
entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la
rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de
los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues
bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada
acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. En aplicación
de esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del contenido del
Registro cuando de la documentación aportada ha resultado, indubitadamente, que el
contenido del registro, derivado de un previo error en el título que causó la inscripción,
resultaba erróneo.
4. De la documentación presentada resulta, sin género de dudas, que la instante se
encontraba en estado de casada al tiempo de la adquisición de la finca cuya titularidad
ostenta pese a que en la escritura que causó la inscripción se hizo constar erróneamente
el estado civil de soltera. En consecuencia, y sin entrar en ninguna otra cuestión que no
resulta de la nota de defectos, no cabe hablar de error en el dato de identificación de la
titular registral que, estando casada, utilizó el apellido correspondiente a su estado civil
tal y como ella misma admite en su escrito.
Lo que resulta erróneo es el estado civil que resulta del Registro pues, como queda
expresado, la adquirente no se encontraba soltera sino casada. La modificación que ahora
se solicita del Registro del apellido de la titular registral no procede de un previo error sino
de la modificación del estado civil de la solicitante. Lo que resulta erróneo es el estado civil
de quien adquiriendo en estado de casada resulta de estado civil soltera.
Procede en consecuencia desestimar el recurso en este aspecto pues como queda
expuesto, al tiempo de la adquisición el apellido de la adquirente es el que se hizo constar
en el Registro de la Propiedad sin que se produjese error alguno. Si la interesada desea
rectificar ahora y como consecuencia de la modificación de su estado civil, el apellido que
resulta del registro deberá solicitarlo aportando la documentación de la que así resulte
(que coincide con la ahora aportada), en el bien entendido de que su solicitud no deberá
estar basada en un previo error del Registro sino en la modificación de su estado civil y
que dicha modificación deberá tener en cuenta lo que a continuación se expresa.
5. La situación de hecho plantea una cuestión que solo indirectamente resulta de la
nota de defectos pero que esta Dirección General considera que no puede quedar sin
resolver en virtud del principio de legalidad, que ha de presidir toda actuación registral, y
que implica en un supuesto como el presente que la solicitud de rectificación alcance al
modo en que resulta inscrita la titularidad de la solicitante habida cuenta de lo expuesto
en el considerando anterior.
Al igual que esta Dirección General ha entendido que procede la rectificación del
carácter ganancial o común o presuntivamente común de un bien cuando se ha aportado
documentación fehaciente de la que así resulte (vid. Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2018, por todas), debe predicarse la
misma rectificación cuando de la documentación auténtica aportada resulte que el bien
inscrito como privativo está o puede estar sujeto a un régimen de comunidad del que
pueda derivarse una situación jurídica susceptible de protección por el ordenamiento.
De este modo y a salvo la solicitud de la titular registral de la que resulte la situación
existente al tiempo de la adquisición, debidamente acreditada, el registrador deberá
proceder en la forma prevista en el artículo 326 del Reglamento Hipotecario con el fin de
hacer constar en el asiento correspondiente (artículo 215 de la Ley Hipotecaria), el carácter
de casada de la titular registral así como el nombre de quien entonces era su marido

cve: BOE-A-2024-957
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Núm. 16