III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-957)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, por la que rechaza la rectificación de una inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6848

Quinto. Que la interesada presentó declaración censal de variación de datos
personales en cuanto obtuvo sentencia de divorcio al recuperar su apellido de soltera. Se
acompaña ejemplar del modelo 030.
Sexto. Que de la documental aportada existen indicios más que suficientes para
acreditar que la interesada ostentaba el apellido cuya rectificación solicita, apellido que
perdió al contraer matrimonio y que recuperó tras la sentencia de divorcio, y Que señala el
registrador que en el asiento consta el apellido de casada cuando consta como soltera, pero
basta con comparar la fecha de la escritura que motivó el asiento, de fecha 6 de abril
de 2017, y la sentencia de divorcio, que es de 20 de enero de 2022. «¿Cómo puede adquirir
un inmueble una persona en calidad de soltera cuando su estado civil era aún de casada?
Séptimo. Que es ilógica la decisión adoptada, pues da mayor valor probatorio a un
asiento efectuado tras una escritura notarial que a una sentencia, e incluso a los propios
certificados de nacimiento y matrimonio.
Octavo. Que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8
de julio de 2009 afirma que los apellidos que constan en una inscripción de nacimiento son una
mención de identidad, y que, aunque la Ley del Registro Civil prevé que la rectificación de
errores requiere resolución judicial, «también es posible por la vía del expediente gubernativo»
cuando quede acreditada su existencia, como ocurre en el supuesto.
IV
El registrador de la Propiedad, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40, 217, 219 y 326 de la Ley Hipotecaria; 2, 92, 96 y 97 de la Ley
de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil; 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil; 222, 749, 751 y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 363 y 364 del
Reglamento del Registro Civil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 18 de julio de 1994 y 15 de diciembre de 2005; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980,
10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre de 2005, 19 de diciembre
de 2006, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre
de 2011, 29 de febrero de 2012, 28 de enero, 27 de febrero y 14 de mayo de 2013, 10 de
enero de 2014, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 2 de marzo de 2016, 15 de
marzo de 2017 y 24 de enero de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de noviembre de 2021 y 8 de marzo de 2023.
1. Tal y como resulta de los hechos, del contenido particular de una finca resulta la
inscripción de dominio por título de compraventa a favor de doña I. T., quien la adquirió
en estado de soltera por escritura pública de fecha 6 de abril de 2017.
Ahora, dicha persona, mediante instancia dirigida al Registro, expresa que su
nombre y apellido correcto es el de I. M., solicitando que se haga constar el cambio de
apellido que antes era T.
De la documentación aportada resulta que a la fecha en que dicha persona adquirió la
finca se encontraba casada con don R. T. También resulta que el matrimonio se disolvió por
sentencia judicial en fecha 20 de enero de 2022 y que su apellido de soltera era el de M.
El registrador suspende la rectificación solicitada porque a su juicio, resultando del
Registro que la solicitante adquirió en estado de soltera con el apellido T., y resultando
de la documentación aportada que su apellido de soltera era el de M., debe aclararse
dicha circunstancia y acreditarlo debidamente ante notario público para poder practicar la
rectificación solicitada.
Además, el registrador señala como segundo motivo de suspensión que la traducción
jurada aportada consta en fotocopia debiendo ser aportado el escrito original.

cve: BOE-A-2024-957
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Núm. 16