III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-957)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, por la que rechaza la rectificación de una inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6847

Sánchez-Covisa, protocolo 826/2017, cuya copia electrónica que tengo a la vista fue
presentada telemáticamente causando la inscripción 1.ª de dicha finca.
Por lo tanto se observa el siguiente defecto:
1. No queda claro cuál es el apellido de soltera de doña I. ya que en la escritura de
compraventa que motivó la inscripción 1.ª de la finca 60065 de Leganés número 2
compareció en estado de soltera para adquirir la citada finca con apellido T., sin embargo
en el certificado de matrimonio aportado consta que su apellido de soltera es M., debiendo
aclararse dicha discordancia y acreditarlo debidamente ante Notario público para poder
practicar la rectificación solicitada.
2. Además la traducción jurada aportada del certificado de matrimonio es fotocopia
siendo necesario que dicho documento aportado sea original.
Fundamentos de Derecho:
1. El artículo 98 del Reglamento Hipotecario establece: “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las
que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los
instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse
por la simple inspección de ellos.
Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente,
de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener
la inscripción, bajo pena de nulidad”.
2. El principio de legalidad que recoge el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece
que “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo 2 de la Ley
Hipotecaria, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documentos
auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma
que prescriban los reglamentos”.
Por lo expuesto, se suspende la inscripción.
No se toma anotación preventiva de suspensión, por no haber sido solicitada.
La anterior nota de calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Molina
Crespo, registrador/a de Registro Propiedad de Leganés 2, a día cinco de septiembre del
dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. M. interpuso recurso el día 29 de
septiembre de 2023 en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que la resolución recurrida se fundamenta en dos argumentos: no quedar
claro cuál es el apellido de soltera de la interesada dada la discordancia entre el contenido
de la escritura pública que provocó el asiento de inscripción en el Registro y no constar en
el expediente traducción jurada original del certificado de matrimonio.
Segundo. Que el certificado de nacimiento expedido en Rumanía contiene los datos
de la interesada cuya traducción se ha realizado por intérprete jurado y cuyo original se
acompaña.
Tercero. Que en el certificado de matrimonio con anotación de divorcio consta el
apellido de soltera en los mismos términos que la instancia de rectificación y en el que
consta el apellido que deberá llevar la interesada que igualmente coincide. Se acompaña
copia autentica del certificado debidamente traducido.
Cuarto. Que de la documentación de identidad de la interesada, pasaporte rumano
y tarjeta de identidad de extranjero expedida en España, resulta el mismo apellido de la
interesada. Se acompaña fotocopia.

cve: BOE-A-2024-957
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Núm. 16