III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-953)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 a inscribir la adjudicación de determinado inmueble mediante liquidación de una sociedad anónima.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6817

mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad
judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años».
4. No se discute en el presente caso que, en aplicación de las citadas disposiciones
transitorias, se trate de una curatela representativa, con las funciones legalmente
atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la
persona con discapacidad. Por ello, es ineludible determinar en qué medida son
aplicables, entre otros, los artículos 287 y 289 del Código Civil.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 234 del Código de Comercio, que se refería a
la liquidación de liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas
menores de edad o incapacitadas, ha sido objeto de modificación por la Ley 8/2021, para
suprimir –como se expresa en el Preámbulo de dicha ley– «cualquier referencia a las
personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado
que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil».
Ante la omisión de referencia expresa en los citados artículos 287 y 289 a la
liquidación de sociedades mercantiles, y dada la naturaleza de acto particional que la
división del haber social comporta, debe atenderse a las normas que regulan la partición
de las herencias (cfr. artículos 1708 y 406 del Código Civil y Resolución de este Centro
Directivo de 13 de febrero de 1986).
5. El debate sobre la naturaleza jurídica de la división de la herencia o de la cosa
común ha dado lugar a numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales.
Por un lado, hay un sector doctrinal que defiende el carácter meramente
especificativo de derechos de la disolución de comunidad, que no implica un título de
transferencia inmobiliaria. Por otra parte, distinto sector doctrinal defiende el carácter
traslativo de la disolución.
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con
discapacidad implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la
autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos
casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible
igualdad del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización
los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al
menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas,
se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la naturaleza jurídica
de la división de la cosa común y la partición de herencia. Frente a las teorías que
afirman o niegan rotundamente su carácter traslativo, prevalece en la jurisprudencia una
consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de abril de 2007 y 28 de mayo de 2015 afirman: «esta Sala ha acogido
la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la
propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más
acorde con el sentido de distintos artículos del propio código (...) Así la norma del
artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos
atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella
únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia (...)». Se
excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto
de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte
que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que: «La
doctrina entiende que el "acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una
situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho
de cada uno de los sujetos intervinientes", por lo que debe ser calificado como «un acto
dispositivo y de verdadera atribución patrimonial».
En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo
declarativo. Pero, en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto
traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de

cve: BOE-A-2024-953
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16