III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-953)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 a inscribir la adjudicación de determinado inmueble mediante liquidación de una sociedad anónima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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innecesaria dado que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el
Código Civil), dicha modificación no supone alteración en el criterio mantenido, esto es,
que las normas del Código Civil, según han sido interpretadas en relación con el control
judicial del tutor, no exigen autorización ni aprobación judicial alguna para la liquidar una
sociedad anónima en la que un socio, representado por su tutor al que en su actuación
se le aplican las normas de la curatela representativa, percibe la cuota resultante en
bienes inmuebles del activo social.
2. Como ha tenido ocasión de poner de relieve este Centro Directivo (vid.
Resolución de 19 de julio de 2022), el 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que en
su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la legislación civil y procesal que
introduce obedece a la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención
internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva
York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento de Ratificación rige en nuestro
ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.
Ahora bien, ya antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los principios derivados
de la citada Convención (derecho interno) no eran ajenos al sentir general de la doctrina,
e inspiraban claramente la acción de nuestros tribunales. Sirva de ejemplo la Sentencia
del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales
derivados de la citada Convención: a) el principio de presunción de capacidad de las
personas; b) el principio de flexibilidad (o del «traje a medida»); c) el principio de
aplicación restrictiva; d) el principio de la no alteración de la titularidad de los derechos
fundamentales; e) el principio del interés superior de la persona con discapacidad; f) el
principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con
discapacidad, y g) el principio de fijación de apoyos.
Así, se ha afirmado que la profundidad de la reforma llevada a cabo por la
Ley 8/2021, se justifica –como se expresa en el Preámbulo– porque el nuevo sistema
está fundamentado en tres principios: en primer lugar, está el respeto a la voluntad y a
las preferencias de la persona con discapacidad que se extrapola a toda la normativa
civil y procesal modificada. En segundo lugar, la nueva regulación de la discapacidad
girará en torno al concepto del «apoyo» a la persona que lo precise. En consecuencia, la
incapacitación deja de ser el elemento central para la protección de las personas con
discapacidad desapareciendo tanto la declaración de incapacidad como la de su
modificación. En tercer lugar, la institución de la curatela se constituye en la principal
medida de apoyo de carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la
institución de la tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera
excepcional se admiten las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela
representativa.
3. Para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco normativo de
la citada Ley 8/2021, que es de carácter imperativo y no dispositivo. Así, ha de tenerse
en cuenta que, conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores,
curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores
judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo
conforme a las disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de
las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los
curadores representativos (…)».
A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas: «Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados
pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los
tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán
solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se
hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para
adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de
un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud

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