III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-953)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 a inscribir la adjudicación de determinado inmueble mediante liquidación de una sociedad anónima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (véase la citada Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de
verdadera atribución patrimonial), lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada
por esta Dirección General como título inmatriculador.
La extinción de la comunidad stricto sensu termina con la situación de condominio y
constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el
bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Y la misma
consideración debe trasladarse a la partición de la herencia (vid. el citado artículo 1068
del Código Civil).
Tradicionalmente nuestro Derecho ha mirado con disfavor las situaciones de
comunidad o condominio, por ser antieconómicas (se dificulta la explotación de los
bienes y se reduce su valor), y constituir fuente de litigiosidad («mater rixarum»), aunque
más propiamente podría afirmarse que este disfavor sólo tiene lugar cuando la situación
de comunidad no es eficiente económicamente, pues hay supuestos de comunidades
funcionales en que la explotación, uso o disfrute «en común» es más eficiente que si
este se dividiese. Por ello, y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley
permite, y aun facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo
que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su
naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola persona
(comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por
cualesquiera títulos de adquisición o dispositivos, incluyendo la renuncia de un
comunero; y también, cuando se trate de bienes indivisibles, por su adjudicación a uno
que compensa a los otros su derecho (en dinero o mediante otros bienes o servicios), sin
que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente
de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva
implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de diciembre de 2021, entre otras).
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que «la división de la
cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés
en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente
dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o
concreción de un derecho abstracto preexistente» (vid. Sentencias números 1484/2018,
de 9 de octubre, 382/2019, 20 de marzo, y 1269/2022, 10 de octubre).
6. Trasladadas dichas consideraciones, «mutatis mutandis», a la liquidación de la
sociedad a que se refiere este recurso, no puede compartirse la tesis del registrador en
cuanto alega lo establecido en el artículo 287.2.º del Código Civil, pues, como ya puso de
relieve este Centro Directivo en Resolución de 21 de diciembre de 1929, «no se
equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros
fines, a los actos de enajenación».
Al establecer el artículo 1058 del Código Civil que si los herederos tienen la libre
administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por
conveniente, implica que la partición se considera como un acto de administración y no
de disposición o enajenación, siempre que los concretos pactos entre los herederos se
mantengan dentro del ámbito de lo particional, conforme a los artículos 1061 y 1062 del
Código Civil.
Ahora bien, al equipararse la liquidación de la sociedad a la partición de la herencia,
es ineludible la aplicación de la regla del artículo 289 del Código Civil, de modo que, aun
cuando no es exigible la autorización judicial previa a que, en realidad, se refiere el
artículo 287 citado por el registrador, sí que será necesaria la aprobación judicial
posterior a la que se refiere el registrador en su calificación. Por ello, no puede estimarse
el recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.

cve: BOE-A-2024-953
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