III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-953)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 a inscribir la adjudicación de determinado inmueble mediante liquidación de una sociedad anónima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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atribuidos a la institución tutelar. Establecer una lista desproporcionada de actos en los
que resultase preceptiva la intervención judicial supondría la práctica paralización de la
actuación del tutor y, con ello, un serio perjuicio para los intereses del representado. Ello
obliga a desterrar una idea que parece haber calado en cierto sector doctrinal, como es
que la protección del tutelado debe pasar necesariamente por la autorización judicial. En
realidad sucede más bien al contrario: los objetivos típicos de la tutela sólo se alcanzan a
través de una administración tutelar dinámica que permita dar una respuesta inmediata y
eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del
tutelado requieren. La autorización judicial únicamente debe entrar en juego cuando la
protección del tutelado no pueda alcanzarse a través de otros medios más respetuosos
con el modelo de tutela por el que se ha decantado nuestro legislador. Y es que, no
exigir autorización judicial para la actuación del tutor no supone en absoluto la ausencia
total de supervisión judicial sino únicamente un diferente modo de ejercitarla".
En la legislación mercantil y en la cuestión debatida, el Código de Comercio en su
redacción originaria estipulaba en el artículo 234 que "En la liquidación de sociedades
mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán
el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en
negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los
actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin
perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado
con dolo o negligencia", disposición que ya era acorde al modelo general de control
judicial del tutor expuesto por Dirección General de Registros y del Notariado en la citada
Resolución de 17 de enero de 2011.
Y si bien en la actualidad el mencionado artículo 234 del Código de Comercio ha sido
modificado por la Ley 8/2021, al omitir en su redacción las palabras "o incapacitadas"
pues, según su preámbulo, cualquier referencia a las personas con discapacidad con
medidas de apoyo se considera innecesaria dado que esta cuestión se regirá por las
normas generales previstas en el Código Civil, dicha modificación no supone alteración
en el criterio antes mantenido, esto es, que las normas del Código Civil, según han sido
interpretadas en relación al control judicial del tutor, no exigen autorización ni aprobación
judicial alguna para la liquidar una sociedad anónima en la que un socio, representado
por su tutor al que en su actuación se le aplican las normas de la curatela representativa,
percibe la cuota resultante en bienes inmuebles del activo social.»
IV
Mediante escrito, de fecha 17 de octubre de 2023, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 224 del Código de Comercio; 224, 287, 289 y siguientes del
Código Civil (Título XI, «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para
el ejercicio de su capacidad jurídica», redactado conforme a la Ley 8/2021, de 2 de junio,
por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica); las disposiciones transitorias
segunda y quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil
y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica; 392, 394, 395, 397, 398, los artículos 399, 400, 401, 404, 406, 445, 450, 1058,
1060, 1061, 1062, 1068 y 1708 del mismo Código; 1, 9, 18, 21, 34, 38 y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de
marzo de 1905, 24 de enero de 1964, 3 de febrero de 1982, 13 de febrero y 28 de mayo
de 1986, 27 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989, 27 de febrero de 1995, 10 de julio
de 2000, 12 de abril de 2007, 25 de febrero de 2011, 28 de mayo de 2015 y 6 de mayo
y 8 de septiembre de 2021, y de la Sala Tercera, números 1484/2018, de 9 de octubre,

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