III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-953)
Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 a inscribir la adjudicación de determinado inmueble mediante liquidación de una sociedad anónima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6813

Castellón de la Plana, a 1 de agosto de 2023.–El Registrador (firma ilegible) Fdo:
Antonio Manrique Ríos.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco José Sapena Davó, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 29 de septiembre de 2023 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«La calificación registral recurrida estima que la liquidación de sociedad, valoración y
adjudicación en distintos lotes del patrimonio entre los socios, es un acto dispositivo de
las personas intervinientes, y para proceder a la inscripción del documento presentado
resulta necesario acreditar la aprobación judicial de las operaciones de liquidación, de
conformidad con el artículo 287 del Código Civil que en aquella se cita por el Registrador.
En cuanto a la naturaleza de la liquidación de una sociedad mercantil y
concretamente de las adjudicaciones efectuadas a los socios conforme a la cuota que
les corresponda, entendemos que no puede equipararse a un acto dispositivo ya que en
ámbito jurídico el vocablo "dispositivo" supone la disposición de un bien o derecho
transmitiendo su titularidad, lo que no ocurre en la escritura calificada, pues en esta se
formaliza la liquidación de una sociedad en la que la cuota de liquidación, una vez
individualizada y concretada, se percibe por los socios con inmuebles del haber o activo
social existente, operación que puede asimilarse a un acto de adquisición y, por ende, no
incluida en el indicado artículo 287 del Código Civil alegado por el Registrador, siendo
además los casos que este precepto contempla y para los que se requiere autorización
judicial de interpretación restrictiva, tal y como reconoce la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución del 19 de julio de 2022, al decir que "Al
tutor designado con anterioridad a la reforma se le aplican las normas de la curatela
representativa (disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021) y, por tanto, los casos
en los que se ha de solicitar autorización judicial son los recogidos en el artículo 287, sin
que ninguno de ellos requiera de autorización judicial para adquirir inmuebles; casos,
aquellos, por lo demás, que son de interpretación restrictiva. Por ello, la necesidad de
autorización que se expresa en la nota de calificación no puede basarse en este
precepto legal. Así el artículo 287.2.º del Código Civil establece que ‘el curador que
ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita
autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los
siguientes: (...) 2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes
muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en
mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en
arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o
realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se
exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de
los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el
Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y
plena garantía de los derechos e intereses de su titular".
Esta Resolución sigue la doctrina de la Dirección General de Registros y del
Notariado puesta de manifiesto con anterioridad a la "Ley 8/2021, por la que se reforma
la legislación civil y procesal par el apoyo de las personas con capacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica", en su Resolución de 17 de enero de 2011 en la que se
estiman excluidos de la autorización judicial, regulada en el entonces vigente
artículo 271.2.º del Código Civil, los actos de adquisición pues "no es posible entender
que el artículo 271.2.º se proyecte sobre los contratos de adquisición de bienes
inmuebles", y llega a esta conclusión tras argumentar que "el modelo general de control
judicial del tutor por el que opta el ordenamiento español no es el de autorización ni el de
aprobación. Por el contrario, la concesión al tutor de un margen suficiente de autonomía
es la única forma de responder a las necesidades de la práctica y de alcanzar los fines

cve: BOE-A-2024-953
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Núm. 16