III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-950)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 1, por la que constando oposición formulada durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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Fundamentos de Derecho
Artículo 9, 10, 20, 199, 201 de la Ley Hipotecaria, y resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado –actual Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública– de 2 de septiembre de 1991, de 28 de noviembre de 2016, de 12
de julio de 2017, 17 de enero de 2018, y de 21 de marzo de 2018, así como las
disposiciones legales y resoluciones que en dichas resoluciones se citan.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el titular
registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y a
través de ello sus linderos y superficie mediante la aportación de la correspondiente
certificación descriptiva y gráfica. El registrador solo incorporará al folio real la
representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio
de la finca si no hubieran iniciado estos el procedimiento así como a los de las fincas
colindantes afectadas. El registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica
de la finca si la misma coincidiera en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con
dominio público. En los demás casos y a la vista de las alegaciones efectuadas el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio.
Considerando que, según la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de noviembre de 2016, para la incorporación de la representación
gráfica de la finca al folio real será objeto de calificación por el registrador la existencia o
no de dudas en la identidad de la finca, dudas que pueden referirse a la coincidencia de
la representación gráfica de la finca en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el
dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, o a un posible
encubrimiento de un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria (cfr. Artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril,
8 de junio y 10 de octubre de 2016). Además, según dicha resolución, aunque la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción,
dichas alegaciones pueden ser tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
Considerando que según la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de enero de 2018, las dudas pueden referirse a que la representación
gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese
un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria –cfr.
Artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de veintidós de abril, ocho de
junio y diez de octubre de dos mil dieciséis–. Además, y según dicha resolución, a los
efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, el
Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones
gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca
y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación
informática prevista en dicha norma y homologada en Resolución de la Dirección
General de dos de Agosto de dos mil dieciséis.
Considerando que, según la citada resolución, debe recordarse la doctrina reiterada
sobre los excesos y defectos de cabida –resoluciones de 17 de junio y 5 de noviembre
de 2002, 25 de mayo de 2005 y, más recientemente, 28 de agosto de 2013 y 30 de
marzo de 2015, y debe partirse del principio, ampliamente repetido en otras resoluciones
–de 19 de abril, 2 de junio y 13 de julio de 2011 y 25 de febrero, 3 y 4 de abril y 6 de
mayo de 2013–, de que: a. La registración de un exceso o defecto de cabida "stricto
sensu" sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido
a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente, es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originariamente registrados; b. que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el

cve: BOE-A-2024-950
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Núm. 16