III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-949)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de los estatutos de una comunidad que ostentan tres fincas principales sobre otra finca subordinada, cuya titularidad está vinculada «propter rem» por cuotas indivisas a aquéllas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 6766

comunidades de propietarios de las fincas 11.821, 11822 y 11.823, de una u otra manera,
estatutos que constan inscritos en el registro de la propiedad.
Tercer defecto.
“c) la distinción en la finca vinculada propter rem, de elementos privativos y
elementos comunes, sin constituir un régimen de propiedad horizontal.”
El artículo 1 de los estatutos no distingue entre elementos privativos y elementos
comunes. El artículo 1 de los estatutos distingue claramente entre el uso y disfrute de
zona ajardinada, solarium y de recreo y piscina, que corresponderá exclusivamente a los
propietarios y usuarios de las viviendas, y el resto de elementos comunes como vías de
acceso, solárium exterior y demás allí enumeradas que serán de utilización conjunta y
que están al servicio de todos los copropietarios.
C.3) Artículo 2.
El artículo 2 de los estatutos dice lo siguiente:
Artículo 2.

Regulación.

La Comunidad se regulará por estos estatutos y en su defecto por el artículo 552
CCC. Estos Estatutos afectarán a los propietarios actuales y futuros. En cuanto al uso y
disfrute de la zona ajardinada, piscina, solarium y de recreo se regulará mediante un
Reglamento de Régimen Interior, que supeditado jerárquicamente a los Estatutos,
redactarán las entidades promotoras y que las comunidades de copropietarios
integrantes del Complejo podrán desarrollar, completar o modificar mediante acuerdos
adoptados con las mayorías que establece la normativa de Propiedad Horizontal y de
conformidad a los usos y costumbres propios de este tipo de comunidades. El
Reglamento de régimen Interior regulará las normas de convivencia, buen uso de los
elementos comunes y relaciones de vecindad (art. 553.12 CCC).
Con relación a este artículo, el defecto observado por la Registradora es el siguiente:

C.4) Artículo 4.
El artículo 4 de los estatutos dice lo siguiente:
Artículo 4.

Cuotas de participación:

«Los gastos de limpieza, alumbrado, conservación, reparación y mantenimiento de la
zona comunitaria serán sufragados exclusivamente por los propietarios de las viviendas
de los bloques que integran la Comunidad en función del coeficiente de cada uno de los

cve: BOE-A-2024-949
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“Aceptada la regulación del art. 552 del Código Civil de Cataluña, como comunidad
ordinaria, no puede hacerse referencia a copropietarios integrantes del complejo, sin
estar éste constituido”.
Como ya hemos dicho y argumentado, consideramos que la existencia o no de un
complejo inmobiliario es indiferente para la resolución del presente recurso y que,
aunque así fuera, su constitución no requiere ni título público, ni inscripción en el registro
de la propiedad, sino, simplemente, la concurrencia de los elementos reflejados en el
artículo 24.1 LPH.
Exista o no formalmente constituido un complejo inmobiliario, lo que está claro es
que el sentido de la norma no deja lugar a dudas y que las fincas registrales 11.821,
11.822 y 11.823 están relacionadas entre sí en virtud de la vinculación propter rem que
ostentan sobre la finca 11.824 y les asiste todo el derecho a establecer un régimen
estatutario que les permita el mejor funcionamiento de este condominio. Todo ello con
independencia, como digo, de que el complejo inmobiliario esté o no formalmente
constituido.