III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-949)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de los estatutos de una comunidad que ostentan tres fincas principales sobre otra finca subordinada, cuya titularidad está vinculada «propter rem» por cuotas indivisas a aquéllas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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es imprescindible para la existencia de un complejo inmobiliario. Este existirá desde que
concurran las circunstancias previstas en el art. 24.1 LPH, siéndole en consecuencia
aplicable la normativa que rige los complejos».
Pero confirmaba los demás defectos señalados por la registradora sustituida,
diciendo, en esencia, que
«No obstante lo anterior, a la vista de los estatutos de las respectivas divisiones
horizontales de la fincas principales, es claro que no pueden excluirse del uso de la finca
vinculada a los propietarios de las plazas de aparcamiento 27, 31, 32, 34, 35, 36 y 40 del
edificio ubicado en la finca registral 11.823 (…)
(…) Los nuevos estatutos de la mancomunidad alteran las cuotas que corresponden
a los tres edificios sobre la finca vinculada (…) Es claro que la alteración de las cuotas
de participación de los edificios en la finca vinculada altera pues la delimitación y
contenido de derechos privativos, por lo que será necesario el consentimiento de los
titulares del dominio de todas y cada una de las viviendas».
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña Sonia Dalmases Mahamud, notaria de
Sant Feliu de Llobregat, interpuso recurso el día 22 de septiembre de 2023 mediante
escrito en los siguientes términos:
«Fundamentos de Derecho
I. Ausencia de fundamentación de la calificación recurrida.
Antes de entrar en el fondo de asunto quisiera poner de manifiesto que desde el
punto de vista formal, la calificación recurrida es defectuosa al no reunir los requisitos de
determinación de hechos, fundamento legal o jurisprudencial y enlace causal entre
aquellos y éstos que debe exigirse a toda calificación registral.
La posición de este Centro Directivo con relación a la falta de motivación suficiente
de las calificaciones recurridas, consta, entre muchas otras, en la reciente resolución
de 5 de mayo de 2023 de la que merece la pena resaltar lo siguiente:
“Como cuestión previa, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la falta de
suficiente motivación de la calificación recurrida, cabe recordar que este Centro Directivo
ha tenida ocasión de afirmar en reiteradas ocasiones que cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo
procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio,
se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente
de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con
claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se
basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de
octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de
julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo y 14 de
octubre de 2021, 2 de junio de 2022 y 1 de marzo de 2023, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de
octubre de 2007, cuya doctrina confirman las de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012,
entre otras posteriores) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de
Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la

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