III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-949)
Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de los estatutos de una comunidad que ostentan tres fincas principales sobre otra finca subordinada, cuya titularidad está vinculada «propter rem» por cuotas indivisas a aquéllas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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recurrente, o si por el contrario éste acceso al registro no es posible en tanto en cuanto
no se deshaga dicha vinculación y se constituya un complejo inmobiliario, como
mantiene la nota de calificación de la Registradora.
Para la Notario recurrente, la escritura es perfectamente inscribible en el Registro,
además de por los argumentos esgrimidos a lo largo del recurso, por los siguientes:
a)

Principio de autonomía de la voluntad.

Uno de los principios que rige nuestro ordenamiento jurídico es el de autonomía de la
voluntad que con carácter general viene recogido en el artículo 1255 del CC y que
expresamente en materia de copropiedad reconoce el artículo 392.2. del CC al afirmar
que, a falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las
prescripciones de este título.
No creemos necesario insistir en este punto por ser un principio generalmente
admitido.
b)

Numerus apertus en materia de derechos reales.

El principio numerus apertus en materia de derechos reales es igualmente un
principio generalmente admitido y sujeto a poca discusión.
Simplemente, y como muestra, transcribimos lo apuntado por la propia DGSJFP en
su reciente resolución de 5 de mayo de 2023 al referirse a esta materia:
“debe recordarse la reiterada doctrina de esta Dirección General según la cual, con
base en el criterio de numerus apertus que rige en nuestro ordenamiento, se permite no
sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas
por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato innominado de transcendencia real
que modifique alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes
a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento
Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales
legalmente previstos (cfr. artículos 392, 467, 470, 523, 594 y 1648.2.º del Código Civil) y,
por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr. artículos 11, 23 y 37 de la Ley
Hipotecaria).”
En esta misma resolución se admite expresamente la extensión de esta doctrina a
las situaciones de comunidad de bienes:
“Por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de
goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas
características del paradigma legal. Concretamente, respecto de la comunidad de
bienes, según el artículo 392 del Código Civil, ‘hay comunidad cuando la propiedad de
una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o
de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título’.
Carácter real de lo pactado.

Los propios comparecientes atribuyen en la escritura carácter real a lo pactado
solicitando su inscripción en el Registro de la Propiedad.
“Los comparecientes, en el concepto en el que actúan dan a los anteriores pactos
estatutarios, carácter real, por lo que solicitan su inscripción en el Registro de la
propiedad, con la finalidad de que sean oponibles erga omnes.”
Por tanto, los estatutos aprobados en la medida que delimitan el contenido del
derecho real inscrito, tendrán el mismo alcance inherente al mismo y, en consecuencia,
serán perfectamente inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Así lo reconoció ese misma Dirección General, en Resolución de 4 de diciembre
de 2004, que calificó de «estatutos de la comunidad» todas aquellas disposiciones que,
al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 392 del Código Civil,

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e)